REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000063
ASUNTO: IK01-P-2002-000063

Resolución que decide sobre solicitud de PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito presentado por la LIC. NIDYA GOMEZ, actuando en este acto con el carácter de Directora (Enc) del Centro de Tratamiento Comunitario: “Dra Nilda Lucrecia Hernández” ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y quien supervisa al penado: CALATAYUD GOITIA JESUS ENRIQUE, Venezolano, Nacido:20-05-1978, Soltero, Comerciante, Natural y Residenciado en el Barrio Colombia, 1era calle, casa sin número, La Vela de Coro, Titular de la cédula de identidad N° 15.458.075, condenado a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y actualmente cumpliendo condena bajo la medida de pre-libertad de Régimen Abierto, mediante el cual requiere se le conceda permiso especial para que para que el penado antes identificado, pernocte en su casa habitación para las fechas de Festividades Navideñas en el lapso comprendido desde el 25-12-2006 al 26-12-2006 y del 30-12-2006 al 02-01-2007, fundamenta su solicitud en el informe conductual del penado que consigna a este Tribunal anexo a los folios del asunto penal y fundamenta su solicitud en que en que el penado ha demostrado buena conducta, con estabilidad laboral, familiar y asistencia de sus representantes, sin haber recibido sanciones disciplinarias por incurrir en faltas a las normas establecidas, lo cual refleja que es un sujeto capaz de acatarlas y respetar la figura de autoridad y se emite pronóstico favorable para la concesión del permiso especial supervisado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido la conducta progresiva del penado fundamenta su solicitud, que ha cumplido satisfactoriamente con el mismo y tiene un progreso satisfactorio sin que hasta los momentos haya dado muestra de reincidencia y ha demostrado buena conducta, esta Juzgadora, para decidir al respecto formula las siguientes consideraciones, siendo que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Por lo que a los fines de asegurar el cumplimiento pleno de lo establecido en la Norma Constitucional, y con la finalidad de garantizar la progresiva reinserción a la sociedad y la familia del penado, y tomando en consideración el pronóstico y las recomendaciones dadas por la delegada de prueba, quien informa que durante el tiempo de supervisión el penado: CALATAYUD GOITRIA JESUS ENRIQUE, antes identificado, ha progresado satisfactoriamente, ha demostrado buena conducta, posee apoyo familiar y estabilidad laboral, sin haber recibido sanciones disciplinarias, tomando en consideración el Proyecto de Humanización que adelanta el Estado Venezolano a través del Ministerio de Interior y Justicia, y como un estímulo al progreso satisfactorio que ha demostrado el penado en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, es un motivo legal y mas que justificado y no contrario a derecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 2° del Texto Constitucional, referido a la “JUSTICIA SOCIAL” y el derecho a la Dignidad Humana, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, DECLARA CON LUGAR lo solicitado y el penado deberá cumplir con ciertas condiciones como: 1) Mantenerse en su lugar de residencia para las fechas de Festividades Navideñas en el lapso comprendido en los días desde el 25-12-2006 al 26-12-2006 y del 30-12-2006 al 02-01-2007, 2) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y Psicotrópicas, no portar armas, evitar andar a altas horas de la noche fuera del lugar de pernocta y en sitios prohibidos y obedecer a las reglas y normas de conducta impuestas por su Delegada de Prueba y así se decide.-

III
RESUELVE

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos y los artículos 07, 61 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga permiso especial para que el penado: CALATAYUD GOITIA JESUS ENRIQUE, Venezolano, Nacido:20-05-1978, Soltero, Comerciante, Natural y Residenciado en el Barrio Colombia, 1era calle, casa sin número, La Vela de Coro, Titular de la cédula de identidad N° 15.458.075, condenado a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y actualmente cumpliendo condena bajo la medida de pre-libertad de Régimen Abierto, para que pernocte en su casa de habitación los Días 25-12-2006 al 26-12-2006 y del 30-12-2006 al 02-01-2007, En consecuencia, Librase el respectivo oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario anexo copia certificada de la presente decisión y remítase vía Ipostel como “Documento Certificado”, lo conducente al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, haciéndole saber lo ordenado en la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la Delegada de Prueba y Lic. Nydia Gómez, Directora (Enc) del Centro de Tratamiento antes referido, quien deberá suscribir acta compromiso del penado con las condiciones impuestas en esta decisión. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.



LA SECRETARIA
ABG. VIRGINIA MOSQUERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA.