REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-000014
ASUNTO: IL01-P-2001-000014
COMPUTO DE PENA
Dándole cumplimiento a la Resolución que antecede de Redención de Pena por el Trabajo y definitivamente firme la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano: ANTONIO RAMON CONTRERAS CAMPOS, quien es venezolano, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.686.395, condenado a cumplir pena de Doce (12) años de de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego y quien se encuentra actualmente cumpliendo condena en el internado Judicial de Coro, en tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que consta en actas que el penado fue privado de su libertad en fecha 10 de Junio de 2001, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal pasa a computar el tiempo de pena cumplida desde el día de hoy, fecha de elaboración del cómputo, resultó que el penado de autos lleva cumpliendo: SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de Presidio, faltándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA de Presidio, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero como le fue redimida la pena por el tiempo trabajado durante su reclusión en: SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS de presidio, realizando la operación matemática se obtiene que el penado tiene PENA CUMPLIDA DE: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTITRES (23) DIAS de Presidio.
En consecuencia puede optar por las Medidas de Pre-Libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años de Presidio.
Régimen Abierto: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) Años de Presidio.
Libertad Condicional. A partir del 13 de diciembre de 2008, cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Ocho (08) Años de Presidio.
Confinamiento. A partir del 13 de Diciembre de 2009, cuando haya cumplido las (3/4) partes de la pena impuesta, es decir Nueve (09) años de Presidio.
En consecuencia por cuanto del cómputo de pena practicado se puede observar que a partir de la presente fecha, los penados antes identificados pueden optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, razón por la cual se acuerda: Primero: Imponer al penado en la sede del Internado Judicial de Coro de este Estado del presente cómputo de pena. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa Pública y al penado que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro de este Estado. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Internado Judicial de este Estado. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. CARISBEL BARRIENTOS.