REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-002105
ASUNTO: IP01-P-2003-000151



Resolución que decide sobre solicitud de PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. Solangel Castillo de Villavicencio, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública de este mismo Circuito Judicial Penal en representación del penado: LUIS OMAR PEREIRA, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-16.721.580, nacido el Caracas, Distrito Federal, Fecha de nacimiento: 31-08-1984, estado civil: soltero, ocupación: Obrero y residenciado en el Barrio Bolívar, Bodega Mi Tesoro, Callejón 16ª entre 23 y 24 S/N Quibor Barquisimeto Estado Lara, condenado a sufrir la pena de NUEVE (09) Años de Presidio, por la comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA, actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” disfrutando de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena referida al “Régimen Abierto” mediante el cual requiere se le conceda permiso especial para que para que el penado antes identificado, pernocte en su casa habitación para las fechas de Festividades Navideñas en el lapso comprendido desde el Viernes 22 de Diciembre de 2006 al día Martes 02 de Enero de 2007, fundamenta su solicitud en lo preceptuado en los artículos 26,49,51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 479 del COPP.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el Informe Conductual que corre inserto a los folios (235 al 245) del asunto penal que fundamenta s que en que el penado ha demostrado buena conducta, sin haber recibido sanciones disciplinarias por incurrir en faltas a las normas establecidas, lo cual refleja que es un sujeto capaz de acatarlas y respetar la figura de autoridad y se mantiene trabajando en la Cauchera San Rafael, ubicada en Quibor, en donde obtiene ingresos de salario mínimo y se emite pronóstico favorable para la concesión del permiso especial supervisado.
Entonces analizada la conducta progresiva del penado lo cual fundamenta su solicitud, que ha cumplido satisfactoriamente con el mismo y tiene un progreso satisfactorio sin que hasta los momentos haya dado muestra de reincidencia y ha demostrado buena conducta, esta Juzgadora, para decidir al respecto formula las siguientes consideraciones, siendo que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.


Por lo que a los fines de asegurar el cumplimiento pleno de lo establecido en la Norma Constitucional, y con la finalidad de garantizar la progresiva reinserción a la sociedad y la familia del penado, y tomando en consideración el pronóstico y las recomendaciones dadas por la delegada de prueba, quien informa que durante el tiempo de supervisión el penado: PEREIRA LUIS OMAR, antes identificado, ha progresado satisfactoriamente, ha demostrado buena conducta, posee apoyo familiar y estabilidad laboral, sin haber recibido sanciones disciplinarias, tomando en consideración el Proyecto de Humanización que adelanta el Estado Venezolano a través del Ministerio de Interior y Justicia, y como un estímulo al progreso satisfactorio que ha demostrado el penado en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, es un motivo legal y mas que justificado y no contrario a derecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 2° del Texto Constitucional, referido a la “JUSTICIA SOCIAL” y el derecho a la Dignidad Humana, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, DECLARA CON LUGAR lo solicitado y el penado deberá cumplir con ciertas condiciones como: 1) Mantenerse en su lugar de residencia para las fechas de Festividades Navideñas en el lapso comprendido en los días desde el Viernes 22 de Diciembre de 2006 al día Martes 02 de Enero de 2007 2) Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y Psicotrópicas, no portar armas, evitar andar a altas horas de la noche fuera del lugar de pernocta y en sitios prohibidos y obedecer a las reglas y normas de conducta impuestas por su Delegada de Prueba y así se decide.-
III
RESUELVE
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos y los artículos 07, 61 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga permiso especial para que el penado: PEREIRA LUIS OMAR, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-16.721.580, nacido el Caracas, Distrito Federal, Fecha de nacimiento: 31-08-1984, estado civil: soltero, ocupación: Obrero y residenciado en el Barrio Bolívar, Bodega Mi Tesoro, Callejón 16ª entre 23 y 24 S/N Quibor Barquisimeto Estado Lara, actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” disfrutando de la Medida Alternativa de Cumplimiento de pena referida al “Régimen Abierto”, para que pernocte en su casa de habitación los Días Viernes 22 de Diciembre de 2006 al día Martes 02 de Enero de 2007. En consecuencia, Librase el respectivo oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario anexo copia certificada de la presente decisión y remítase lo conducente vía Ipostel como “Documento Certificado Urgente” al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, haciéndole saber lo ordenado en la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la Delegada de Prueba y la Lic. Nydia Gómez, Directora del Centro de Tratamiento antes referido, quien deberá suscribir acta compromiso del penado con las condiciones impuestas en esta decisión. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.


LA SECRETARIA
ABOG. VIRGINIA MOSQUERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA.