REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-000470
ASUNTO: IP01-P-2005-000470


COMPUTO DE PENA

Se recibe en la presente fecha Sentencia Condenatoria Definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Noviembre de 2006, en contra del ciudadano: RIKIT HENDERSON ATIENZO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el barrio 28 de julio, calle Bogotá, entre calles Churuguara y Libertad, casa sin número, titular de la cédula de identidad número 16.943391, quien lo CONDENÓ, de manera unánime por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la PENA DE CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, quien se encuentra recluido en el internado judicial de Coro de este Estado, a quien el Tribunal Primero de Juicio que lo sentenció le mantuvo la Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad hasta que se encuentre definitivamente firme la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 501 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara el presente asunto en estado de ejecución y en consecuencia, procede a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta.

El penado antes identificado, fue condenado por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la PENA DE CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Consta en actas que los penados antes identificados fueron detenidos en fecha 05-02-2005, según consta en acta policial suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Decretando en fecha 07 de Febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su encarcelación en el internado judicial de Coro, de todo este análisis se pudo determinar que el penado de autos desde la fecha de detención ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad hasta el día de hoy 06 de Noviembre de 2006 fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y UN (01) Día de Prisión, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS de Prisión y cumplirá la pena principal el 05 de Agosto de 2010. En consecuencia puede optar por las Medidas de Pre-Libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de Prisión.

Régimen Abierto: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Diez (10) Meses de Prision.

Libertad Condicional. A partir del 05 de Octubre 2008, cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Tres (03) Años y ocho (08) Meses de Prisión.

Confinamiento. A partir del 20 de Marzo de 2009, cuando haya cumplido las (3/4) partes de la pena impuesta, es decir Cuatro (04) años, Un (01) Mes y Quince (15) días de Prisión.
En consecuencia por cuanto del cómputo de pena practicado se puede observar que a partir de la presente fecha, los penados antes identificados pueden optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, razón por la cual se acuerda: Primero: Imponer al penado en la sede del Internado Judicial de Coro de este Estado del presente cómputo de pena, y por cuanto se observa que no consta en las actas Constancia de Trabajo, donde se desempeñara el mismo, es por lo que se acuerda solicitar sean consignadas a este Tribunal. Segundo: Se ordena la práctica del examen psico-social al penado de autos, en consecuencia oficise lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de Coro de este Estado Falcón. Tercero: Ofíciese al Ministerio de Justicia para solicitar los antecedentes penales del penado. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa Pública y al penado que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro de este Estado. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Internado Judicial de este Estado. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA
Abg. CARISBEL BARRIENTOS.