REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001299
ASUNTO : IP01-P-2003-000099

COMPUTO DE PENA

Dándole cumplimiento a la Resolución De Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio que antecede y Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de Marzo de 2006, en contra de los ciudadanos: HERMES ANTONIO GAUNA, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS Y JORGE ALBERTO GAUNA, Venezolanos, mayores de edad, solteros, de profesiones Oficio del hogar, Tapicero, y Albañiles, respectivamente, residenciados en el barrio La cañada, calle Negro Primeo entre calles Las Margaritas y José Leonardo Chirinos, y titulares de la cédulas de identidad números: 7.488729, 11.472734 y 9.500. 617, respectivamente, quien los CONDENÓ, de manera unánime por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Contra el consumo y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de conformidad con los artículo 458 en relación con el 82 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se encuentran recluidos en el internado judicial de Coro de este Estado, a quien el Tribunal Segundo de Juicio que lo sentenció le mantuvo la Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad hasta que se encuentre definitivamente firme la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en concordancia con los artículos 493 y 501 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta.

Los penados antes identificados, fueron condenados por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Contra el consumo y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION.

Consta en actas que los penados antes identificados fueron detenidos en fecha 26 de Julio de 2003, según consta en acta policial suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Decretando en fecha 28 de Julio de 2003, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su encarcelación en el internado judicial de Coro, de todo este análisis se pudo determinar que los penados de autos hasta la fecha de detención han permanecido ininterrumpidamente privados de libertad hasta el día de hoy fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) Días de Prisión, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS de Prisión y cumplirá la pena principal el 26 de Julio de 2009.
Se observa de las actas procesales que el asunto es seguido a varios penados, por lo cual se discrimina la practica del cómputo de pena de la manera siguiente:


COMPUTO DE PENA EN RELACION AL PENADO: GAUNA CHIRINOS JORGE ALBERTO

Se observa de las actuaciones que el penado hasta el día de hoy fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) Días de Prisión, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS de Prisión. En virtud, de que en esta misma fecha se practicó la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio en UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN. Realizando la operación matemática de sumatoria al tiempo de pena ya cumplido, se obtiene que el penado lleva un lapso cumplido de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN.
En consecuencia puede optar por las Medidas de Pre-Libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses de Presidio.

Régimen Abierto: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años de Presidio.

Libertad Condicional. A partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Cuatro (04) Años de prisión.

Confinamiento. A partir del 12 de Enero de 2007, cuando haya cumplido las (3/4) partes de la pena impuesta, es decir tres (04) años y Seis (06) Meses de prisión.

En atención al cómputo de pena efectuado, del cual se evidencia que el penado ha cumplido para la presente fecha las (2/3) partes de la pena impuesta es decir: Cuatro (04) años de Prisión. Corresponde entonces a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento por auto separado una vez analizados los requisitos de ley, sobre la procedencia del beneficio de Pre-libertad referido a la Libertad Condicional conforme a lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-



COMPUTO DE PENA EN RELACION AL PENADO: GAUNA CHIRINOS JACINTO ROQUE

Se observa de las actuaciones que el penado hasta el día de hoy fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) Días de Prisión, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS de Prisión. En virtud, de que en esta misma fecha se practicó la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio en UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN. Realizando la operación matemática de sumatoria al tiempo de pena ya cumplido, se obtiene que el penado lleva un lapso cumplido de: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINIEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN.
En consecuencia puede optar por las Medidas de Pre-Libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses de Presidio.

Régimen Abierto: a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Dos (02) Años de Presidio.

Libertad Condicional. A partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir Cuatro (04) Años de presidio.

Confinamiento. A partir de la presente fecha, por cuanto ha cumplido las (3/4) partes de la pena impuesta, es decir Cuatro (04) años y Seis (06) Meses de prisión.

En atención al cómputo de pena efectuado, del cual se evidencia que el penado ha cumplido para la presente fecha las (3/4) partes del de la pena impuesta es decir: Cuatro (04) años y Seis (06) Meses de prisión. corresponde entonces a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento por auto separado una vez analizados los requisitos de ley, sobre la procedencia del beneficio de Pre-libertad referido a la conversión de pena en Confinamiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 52 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


COMPUTO DE PENA EN RELACION AL PENADO: GAUNA CHIRINOS HERMES ANTONIO

Se observa de las actuaciones que el penado hasta el día de hoy fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) Días de Prisión, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS de Prisión. En virtud, de que en esta misma fecha se practicó la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio en Dos (02) Años, Nueve (09) Meses y Ocho (08) días de Prisión DE PRISIÓN. Realizando la operación matemática de sumatoria al tiempo de pena ya cumplido, se obtiene que el penado lleva un lapso cumplido de: SIES (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
En consecuencia, del computo efectuado al referido penado, GAUNA CHIRINOS HERMES ANTONIO, antes identificado, se puede observar que el penado ha cumplido en exceso la condena impuesta, por cuanto la pena a cumplir es de seis (06) años, de prisión.

En atención al computo de pena efectuado, del cual se evidencia el cumplimiento efectivo de la condena impuesta otorgado en exceso, ya que tiene una pena cumplida de: SIES (06) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, corresponde entonces a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento por auto se parado sobre la Extinción de la pena por cumplimiento de condena conforme a lo preceptuado en el artículo 105 del Código Penal venezolano el cual establece “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal”. Y el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por cuanto del cómputo de pena practicado se puede observar que a partir de la presente fecha, los penados antes identificados pueden optar a los beneficios de Pre-libertad previstos en la ley adjetiva penal, razón por la cual se acuerda: Primero: Imponer a los penados en la sede del Internado Judicial de Coro de este Estado del presente cómputo de pena y por cuanto del mismo se observa que fue recibido en este Tribunal Informe Psico Social con resultado FAVORABLE y de los beneficios de Pre-libertad a los cuales pueden optar. Segundo Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa Pública y a los penados que se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Coro de este Estado. Tercero: Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Internado Judicial de este Estado. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA
ABG. VIRGINIA MOSQUERA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.


LA SECRETARIA.