REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Coro
Coro, veintiuno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: IP01-D-2006-000027
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde este Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescente, una vez celebrada la audiencia Preliminar en la que el Fiscal del Ministerio Publico Presenta Acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la Comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en Perjuicio del ciudadano Antonio José Páez y en la que se le se impone al Adolescentes de todos sus Derechos, Garantías establecidos la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley orgánica para la Protección del niño del Adolescente además de las Formulas de Solución Anticipada establecidas en la mencionada Ley especial del Niño y del Adolescente, y redactar la correspondiente sentencia por Admisión de Hechos en virtud de lo expuesto a viva Voz por el Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en Audiencia Oral y privada, en relación a su Admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; en el asunto N° IPOI-D-2006-000053 y que trajo como consecuencia imponerlo de la sanción respectiva que ha de cumplir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 583 y 622 de la mencionada ley Sentenciando este Tribunal en los siguientes términos.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Maria Gabriela Leañez
DEFENSORA DEL ACUSADO: ABG. Eucarina Lugo
VICTIMA: ANTONIO JOSE PAEZ
III
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO:
Los hechos objetos del presente proceso, se encuentran interpuestos por el Representante del Ministerio Público de la Sección Penal del Adolescente de este Estado Falcón, quien acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la Comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en Perjuicio del ciudadano Antonio José Páez el cual hizo una carretita a dos ciudadanos quienes cometieron el hecho en la Calle 18 del Sector la Velita, en donde lograron estos salir corriendo, una vez que despojan a la victima de sus pertenencias, le dicen que apague el Carro, los cuales sacan las llaves y la lanzan a un charco de agua y en el que el ciudadano el ciudadano Antonio José Páez cuando estos se habían ido, recogió las llaves y se traslado hasta el puesto policial de la Velitas e informo a los Funcionarios de lo sucedido dando ello Lugar a que la Representación del Ministerio Publico aperturar para luego Presentar Acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS:
Habiendo este Tribunal analizado el respectivo asunto, y celebrada la Audiencia Preliminar. Observa este Juzgador que existe la comisión de un hecho punible el cual es calificado por la Representación Fiscal por el delito del delito de ROBO A MANO ARMADA Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en Perjuicio del ciudadano Antonio José Páez y cuya acción Penal no esta evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción, para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ha sido autor del hecho punible del cual le acusa la Representación Fiscal Este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial estima acreditados los hechos antes narrados con fundamento en los siguientes elementos probatorios: 1.- La Denuncia de fecha 14 de Abril Interpuesta por el ciudadano Antonio José Páez, como Victima en el Presente Caso quien expuso como fue que ese día 14 de Abril aproximadamente a las 10:50 Horas de la Mañana Hizo una carrera de Taxi a dos Sujetos, y fue cuando el Adolescente imputado que iba en la parte de atrás saco una Escopeta me la coloco en el cuello y me dijo que me quedara quieto que era un asalto, y el que estaba adelante el Adulto me quito el Celular y de mi Cartera Saco la Cantidad de 180.000 2.-Trascripción de la novedad de fecha 14 de Abril del 2006 Suscrita por el Jefe de Guardia del CICPC, en donde recibe llamada de la centralista del Hospital Dr. Alfredo Vangriken informando que al mismo había ingresado una persona de sexo masculino, presentando herida por arma de Fuego Presuntamente involucrada en un atraco a mano armada ocurrido en la calle 18 del Sector las Velitas- 3.- Acta policial de fecha 14 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios Detective José Arteaga donde se deja constancia de las primeras Diligencias de investigación. 4.- Acta de inspección Nro 526 Suscrita por los Funcionarios Detective José Arteaga, Agente Carlos Parada y Richard Díaz realizada en el lugar del suceso en donde se logro colectar específicamente a un metro de la entrada de la casa Nro 01, y a Un arma de Fuego Marca Sarasketa Serial 61125 Calibre 12, Color Negra con Cacha y empuñadura elaborada en material sintético, en buen estado y conservación , Un cartucho Calibre 12 elaborado de material Sintético metal Amarillo, Un Fragmento deformado en material Sintético de color blanco impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematica .- 5 Registro de la cadena de Custodia Planilla Nro P4023de la Sala Técnica del cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas donde se describen las evidencias 6.-Acta de entrevista del ciudadano Ventura Duno Yanny José 7.- Informe de Experticia de reconocimiento y avaluó real Suscrita por el Agente Carlos Parada como experto reconocedor , realizado a un teléfono celular de uso Portátil marca Motorola Modelo Júpiter Serial IHDT5DA1 con su respectiva Batería Serial Nro F3YEJCPHPBHF, Un Arma de Fuego, Un arma de Fuego Marca Sarasketa Serial 61125 Calibre 12, Color Negra con Cacha y empuñadura elaborada en material sintético, en buen estado y conservación , Un cartucho Calibre 12 elaborado de material Sintético metal Amarillo, Un Fragmento deformado en material Sintético de color blanco impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematica. 8.- El Resultado de los Informe de Experticias Nro 9700060234 y 9700060235 de fecha 14 de abril del 2006, y reconocimiento y avaluó realizada a un teléfono celular de uso Portátil marca Motorola Modelo Júpiter Serial IHDT5DA1 con su respectiva Batería Serial Nro F3YEJCPHPBHF, y a Un Arma de Fuego, Un arma de Fuego Marca Sarasketa Serial 61125 Calibre 12, Color Negra con Cacha y empuñadura elaborada en material sintético, en buen estado y conservación , Un cartucho Calibre 12 elaborado de material Sintético metal Amarillo, Un Fragmento deformado en material Sintético de color blanco impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematica. Y Finalmente 9).- se aprecia la declaración rendida por los adolescente acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en la audiencia preliminar en fecha 07-12-06, en la que expreso “Si admito los hechos tal y cual los Formula el Fiscal en su escrito Acusatorio”.
V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
De los hechos que este Tribunal a considerado como acreditados en autos, se evidencia que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA el día 14 de Abril del 2006, aproximadamente a las 10:50 AM. Horas de la Mañana en la Urbanización La Velita específicamente en la Calle 18 Municipio Miranda del Estado Falcón el adolescente de autos Presuntamente Cometió el hecho punible tipificado por la Representación Fiscal como el delito de delito de ROBO A MANO ARMADA Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en Perjuicio del ciudadano Antonio José Páez el cual hizo una carretita a dos ciudadanos quienes cometieron el hecho en la Calle 18 del Sector la Velita, en donde lograron estos salir corriendo, una vez que despojan a la victima de sus pertenencias, le dicen que apague el Carro, los cuales sacan las llaves y la lanzan a un charco de agua y en el que el ciudadano el ciudadano Antonio José Páez cuando estos se habían ido, recogió las llaves y se traslado hasta el puesto policial de la Velitas e informo a los Funcionarios de lo sucedido circunstancia esta que constituye el supuesto de hecho del delito de de ROBO A MANO ARMADA Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en Perjuicio del ciudadano Antonio José Páez, dando lugar a que el Ministerio Publico Aperturara investigación y Presentara acusación en contra del Adolescente antes Identificado y cuya corporeidad delictual y responsabilidad del adolescente, ha quedado demostrado a través elementos probatorios señalados anteriormente en el presente fallo y como quiera que el adolescente acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, este Juzgado pasa inmediatamente a establecerles la sanción a aplicar como consecuencia de la sentencia condenatoria que corresponda.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de la circunstancia señaladas, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se admite la acusación y su calificación jurídica; SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público TERCERO: Vista la admisión de los hechos sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Previa la correspondiente rebaja por la admisión de hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente y tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 Ejusdem a cumplir la Sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Un Año (01) y Cuatro (04) en la casa de Formación Integral Para Varones Ubicada en esta ciudad Santana de Coro por encontrarlo culpable en la comisión del delito ROBO A MANO ARMADA Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en Perjuicio del ciudadano Antonio José Páez Venezolano Portador de CI. 747793 Natural de Coro, de 65 Años de edad, de oficio electricista y Residenciado en la calle Palma Sola Casa Nro 81 de esta cuidad Santana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón en consecuencia Notifique a las partes de la Presente decisión y Remítase copia certificada de la presente decisión A Fiscal y Defensa Regístrese, publíquese y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
ABG. ENALINA RUIZ ORTIZ
JUEZ 1° DE CONTROL SECCION
ADOLESCENTES
ABG.-CARYSBEL BARRIENTOS
ABG. SECRETARIA DE SALA