REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000089
ASUNTO : IP01-D-2006-000089
En fecha 7 de diciembre de 2006, este despacho recibió escrito suscrito por el Abg. Leonardo Díaz Valbuena, defensor del acusado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , plenamente identificado en las actas procesales, a quien se le acusa de la comisión del delito de homicidio simple previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , exponiendo “….celebrada audiencia de presentación y dictado el tres (03) de septiembre de 2006 el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Punto Fijo, en la que se le decretara la privación de libertad de mi defendido: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y encontrándose en la actualidad en fase de Juicio todo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta el día de hoy fecha en la cual interpongo esta solicitud han transcurrido holgadamente mas de tres meses, para ser exactos noventa y cinco (95) días desde el momento de su detención. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial que rige la materia de responsabilidad penal del adolescente el cual establece: Art. 581. Parágrafo Segundo: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Por los hechos expuestos y el derecho invocado , esta defensa solicita la imposición a nuestro defendido IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….” motivo por el cual para decidir es pertinente realizar algunas consideraciones:
El numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula que “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”.
El día 3 de septiembre de 2006, se celebró la audiencia de presentación del imputado y el Tribunal Tercero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó la orden judicial de detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, en atención a lo dispuesto en el artículo 559 eiusdem y también acordó proseguir la causa por el tramite del procedimiento ordinario. Tanto la ya referida detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar así como la detención para identificarlo civilmente o para confrontar la identidad aportada, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son espacialísimas detenciones judiciales durante el desarrollo de la investigación minoril y cada una de ellas responde a una finalidad particular. Precisamente por su carácter muy particular se diferencian con creces del otro tipo de detención judicial denominada prisión preventiva, que puede dictarse al adolescente detenido en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como medida cautelar para asegurar su comparecencia a juicio o en fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, en el auto de enjuiciamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 581 eiusdem y esta es la prisión preventiva que no puede exceder de tres meses de conformidad con el Parágrafo Segundo del último artículo señalado. Ante el mismo Tribunal de Municipio el día el día 16 de octubre de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar y al finalizar ella, en el auto de enjuiciamiento, se dictó al acusado la medida de prisión preventiva, por lo que es imposible que a esta fecha hayan trascurrido los tres meses que señala la Ley como término para sustituirla por una por otra medida cautelar si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria.
DISPOSITIVA
Por los motivos ya expuestos, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR la solicitud de sustitución de prisión preventiva por otra cautelar menos gravosa interpuesta por el Abg. Leonardo Díaz Valbuena, defensor del acusado adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , plenamente identificado en las actas procesales, a quien se le acusa de la comisión del delito de homicidio previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Notifíquese a las partes.
El Juez de Juicio
Abg. Samuel Saher Martínez
El Secretario
Abg. Maysbel Martínez
Cúmplase
El Secretario
Abg. Maysbel Martínez