REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001405
ASUNTO : IP11-P-2006-001405


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la audiencia de presentación celebrada el día 05 de Diciembre de 2006, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. LUIS MARTINEZ el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal seguida contra seguida contra ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, GLORIA MARGARITA ROSAS DE BRACHO y MILEIDY ESTHER CASTILLO VELASCO, por la presunta comisión del delito de MULTIPLICIDAD DE VOTOS Y CONSENTIMINETO DE VOTACION ILEGAL DOBLE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.


Consta en autos, ACTA POLICIAL, de fecha 03 de diciembre del presente año, por el efectivo militar, ANGEL DAVID GRANADILLO, adscrito al Plan Republica, quien manifestó que esa misma fecha, el ciudadano Roberto Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 7.795.778, ejerció su derecho al voto en el centro de votación Inspectoría de Pesca de esta ciudad, y que al momento de hacerlo el comprobante de votación que emite la maquina salio en blanco, y es cuando se dirige a la presidenta de la mesa la ciudadana Gloria Margarita de Bracho a quien le manifestó la situación y esta a su vez le comunicó a la ciudadana Mileydy Esther Velasco en su condición de operadora, que verificara la maquina y esta autorizó al ciudadano Roberto Rodríguez, a que votara nuevamente. De igual manera manifestó que debían depositar los votos blancos en la urna.

De lo anterior, podemos determinar que la conducta de los hoy imputados, vale decir votante y miembros de mesa se subsume en el tipo penal establecido, en el articulo 256, ordinales 8° y 9° de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, MULTIPLICIDAD DE VOTOS Y CONSENTIMINETO DE VOTACION ILEGAL DOBLE, delito perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito en virtud de su reciente data.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Rielan en el presente asunto, actas de entrevistas de fecha 03 de Diciembre del año en curso, tomadas a los ciudadanos CELIMAR JOSEFINA REYES PETIT y FRANGLIS ANTONIO VELAZQUEZ QUERALES, titulares de la cedula de identidad Nos.13.662.502 y 15.017.127, en sus condiciones de primer testigo de suplente de mesa, por agentes adscritos al CICPC Sub-Delegación, Punto Fijo, quienes fueron contestes en las declaraciones al manifestar que cuando el hoy imputado se dirigió a ejercer su derecho al voto, el mismo votó y el comprobante salió en blanco el le participó a la presidenta de la mesa, Gloria Rosa Bracho, la anormalidad ocurrida quien a su vez le manifiesta a la operadora la ciudadana Mileidys Velasco, quien se comunica con la técnico de la maquina, quien le indico que le informara a la presidenta de la mesa que vuelva a desbloquear la maquina, para que ejerza nuevamente su derecho al voto y al hacerlo de nuevo el comprobante sale en blanco otra vez.

Tomando en cuenta, las declaraciones hechas por los testigos y adminiculándola con el acta policial levantada por el funcionario del Plan Republica, a criterio de quien aquí se pronuncia existen suficientes elementos de convicción, para determinar que en primer lugar el votante ejerció su derecho en varias oportunidades y en segundo que los miembros de mesa permitieron que eso sucediera ya desbloquearon la maquina en varias oportunidades. Elementos estos que no lograron ser desvirtuados por la defensa en la audiencia de presentación de imputados.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, tomando en consideración que los imputados antes mencionados, radican dentro del estado falcón, y los mismos no tienen una conducta predelictual ya que una vez revisado el sistema Juris los mismos no tienen ningún tipo de registro, y tomando en cuenta lo establecido en el articulo 253 del copp, la pena imponer no excede de tres años este juzgador les impone una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante este tribunal cada 45 días.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada 45 días por ante esta sede en un horario comprendido de 8:30 AM a 3:30 PM a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, C.I 4.795.774, de 49 años de edad, nacido en fecha 26-06-57, de profesión PERIODISTA, hijo de RAMONA RODRIGUEZ Y ISMAEL VALLES, domiciliado en LA CALLE ACUEDUCTO N° 93, SECTOR LAS PIEDRAS, VIA PRINCIPAL, CASA VERDE CON AMARILLO CON UN FARO NEGRO AL FRENTE, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, GLORIA MARGARITA ROSAS DE BRACHO, C.I 7.523.994, de 46 años de edad, nacido en fecha 20-05-60, de profesión ESTUDIANTE DE PRESCOLAR, hija de JOSEFA DEL CARMEN BRACHO Y ANTONIO ROSAS, domiciliado en LA AVENIDA, CASA N° 10, URBANIZACION LOS CACIQUEZ, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, MILEIDY ESTHER VELASCO CASTILLO, C.I 16.437.061, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-12-84, de profesión ESTUDIANTE, hija de MARINA CASTILLO Y JOSE LUIS VELASCO, domiciliado en ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE 07, SECTOR 07, CASA N° 23, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Roxanna Morillo.