REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000632
ASUNTO : IP11-P-2006-000632


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. ROMER LEAL
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
IMPUTADO (S): MARIO JOSE LEON ESPINOSA
DEFENSOR (A): ABG. OSCAR GOMEZ
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS

El día miércoles 21 de junio de 2006 una comisión, un comisión policial integrada por funcionario policiales EUDIS RODRIGUEZ, JHONNNY RODRIGUEZ y DANIEL MEDINA, adscritos a la zona policial N° 08 de POLIFALCON, a bordo de la unidad patrullera P-218, se trasladaron a un inmueble ubicado en el sector creolandia calle california con calle franco casa N° 6 por cuanto presuntamente en al referida residencia se habían hurtado unas herramientas y las victimas manifestaron que la persona que la había hecho vestía para el momento una bermuda y unas botas rojas, haciendo el recorrido en búsqueda del ciudadano que había cometido el hecho en una zona enmontada que se encuentra en la misma calle california del sector creolandia, avistan a un ciudadano con las características descritas por la victima. Y es cuando proceden a la captura del hoy imputado incautándole en su poder una caja de fósforos de color amarillo donde se lee el sol, la cual contenía en su interior la cantidad de veinte (20) envoltorios descritos de la siguiente manera: catorce envoltorios de material sintético color blanco anudados en su parte superior con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia ilícita, seis (06) envoltorios de material sintético color negro y uno (01) sin anudar, contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, con un peso bruto de 4.5 gramos.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano MANUEL JOSE RODRIGUEZ LEON por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Y en cuanto al delito de hurto contra el referido imputado se decrete el archivo fiscal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Sobre este partícula se deja constancia que la defensa no consignó escrito de descargo, en el tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el Articulo 328 del copp.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, del imputado MANUEL JOSE RODRIGUEZ LEON, quien manifestó también que su nombre real es MARIO JOSE LEON ESPINOSA en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de ciudadano MARIO JOSE LEON ESPINOSA, C.I 14.183.519, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-01-09, de profesión COMERCIANTE, hijo de BEATRIZ ESPINOZA Y MANUEL RAMON LEON RODRIGUEZ, domiciliado en CREOLANDIA, SECTOR EL CARDONAL, CALLE ZAMORA, CASA N° 03, PUNTO FIJO, ESTADO Falcón por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, MARIO JOSE LEON ESPINOSA, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja al límite mínimo de la pena aplicable, rebajando a Cuatro Años (04). Razón por la cual se le rebajaran Un Año de la pena a cumplir, quedando la pena en Cuatro (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 06 de Diciembre del 2010, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a AL MARIO JOSE LEON ESPINOSA, C.I 14.183.519, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-01-09, de profesión COMERCIANTE, hijo de BEATRIZ ESPINOZA Y MANUEL RAMON LEON RODRIGUEZ, domiciliado en CREOLANDIA, SECTOR EL CARDONAL, CALLE ZAMORA, CASA N° 03, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. De igual manera se decreta el Archivo Fiscal, en el delito de Hurto Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.






Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
El Juez Primero de Control



Abg. Víctor Molina Valdez

La Secretaria



Abg. Roxana Morillo