REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001401
ASUNTO : IP11-P-2006-001401


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la audiencia de presentación celebrada el día 05 de Diciembre de 2006, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual solicita se le decrete Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal seguida contra, MANUEL IGNACIO CASTILLO, C.I 73.149.549, de 26 años de edad, nacido en fecha 09-07-71, de profesión ADMINISTRADOR DE EMPRESAS, hijo de MERCEDEZ ARAUJO Y ENRIQUE CASTILLO, domiciliado en EL SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE CARABOBO, DIAGONAL AL CLUB MANGUANES, CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; JORGE LUIS BLANCO, C.I 12.444.249, de 32 años de edad, nacido en fecha 08-06-74, de profesión MARINO, hijo de ROSA SANDOVAL Y OMAR BLANCO, domiciliado en AVENIDA 1° DE MAYO, CASA N° 62, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el delito de contrabando en concordancia con el artículo 04 numeral 04 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Riela en el presente asunto, ACTA POLICIAL, del 02 de diciembre del 2006, suscrita por funcionarios militares, CARLOS VILLASANA, LUIS PEREZ y VICENTE LARAEZ adscritos a la Armada venezolana, quines manifestaron que se encontraban en labores de patrullaje en Patrullero Guardacostas ARBV PETREL, cuando avistaron a la motonave SAN MARCO, matricula AMMT-2264, siglas YYT-4243, y manifiestan que al hacer la revisión correspondiente a los tanques de combustible encontrándose que la misma guardaba en el interior de sus tanques la cantidad de 40.000 litros de Gasoil, sin la permisología correspondiente. De igual manera manifiestan que se comunicaron con la oficina Regional del ministerio de Energía y Petróleo, donde reposa como ultima diligencia realizada en el expediente de la referida nave fue la presentación de los documentos con fecha 19 de julio de 2005 para solicitar el respectivo permiso, sin que conste respuesta alguna por parte del despacho con sede en la ciudad de caracas. De lo anterior, podemos presumir que nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual evidentemente no se encuentra prescrito en virtud de su reciente data.
Ahora bien, cursan también en el presente asunto ACTA DE RETENCION DE LA CARGA, de fecha 02 de Diciembre del año en curso, donde se evidencia que la embarcación antes señalada contenía dentro de sus tanques la cantidad de 50.000 litros de combustible.

Cursa al folio 38 del presente asunto, copia simple del presente asunto del permiso de transporte y almacenamiento emanado del Ministerio de Energía y Petróleo, donde autorizan a la referida embarcación para un almacenamiento de 37.000 litros de combustible.

De las actas antes transcritas, adminiculadas con el acta policial, a criterio de quien aquí se pronuncia, existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos antes mencionados son autores o participes de los hechos que le imputa el ministerio publico ya que los mismos no ha logrado demostrar la procedencia del combustible y aunado a ello trasportaban una capacidad superior a la permitida por el ministerio de Energía y Petróleo.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien tomando en consideración que los imputados antes mencionados, radican dentro del estado falcón, y los mismos no tienen una conducta predelictual ya que una vez revisado el sistema Juris los mismos no tienen ningún tipo de registro es por ello que este juzgador considera la imposición de una medidita menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: : decreta la imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a las ciudadanas MANUEL IGNACIO CASTILLO Y JORGE LUIS BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, el cual consistirá en la presentación una vez cada 30 días a partir de la presente fecha en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde. Así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del COPP. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Roxana Morillo.