REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001435
ASUNTO : IP11-P-2006-001435


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 26 de Diciembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA MENDEZ y ALBENIS JOSE GARCIA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 16 de Diciembre de 2006 suscrita por los funcionarios policiales JESUS JIMENEZ, ALEXANDER ESCOBAR y JOSE CAARGO, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ACOSTA MENDEZ, venezolano, nacido en fecha: 03-06-1981, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.386.851, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle Arias, Casa N° 25, Diagonal al Taller Santa María de esta Ciudad de Punto Fijo, casa de color verde con rejas blancas, de Profesión u Oficio: Zapatero, hijo de Zuleima Méndez y José Acosta. GARCIA JIMENEZ, ALBANI JOSÉ, venezolano, nacido en fecha: 30-06-1982, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.155.801, de 24 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Cuarto Grado, domiciliado en el Barrio Bolívar, Callejón Independencia, Casa N° 12, entre Calle Bella Vista, casa de color rosada con blanco, diagonal a una bodega, de Profesión u Oficio: Albañil, hijo de Andrés García y Jacinta Jiménez, consistente en un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño de material sintético de color negro sin atadura, contentivo en su interior de la cantidad de cuatro (04) envoltorios tipo cebollita de material sintético, discriminados de la siguiente manera tres (03) de color negro con amarillo y uno de color negro anudados en su parte superior con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado, de cero gramos con cinco décimas (0,5 Grs). Un envoltorio tipo cebollita de regular tamaño de material sintético de color negro sin atadura contentivo en su interior de la cantidad de veintidós (22) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro con amarillo anudados en su extremo superior con hilo de coser de color negro contentivos en su interior de una sustancia blanda por la percepción al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso bruto aproximado, de dos gramos nueve décimas (2,9 Grs), de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta al folio cinco y siete (05 y 07), de fecha 16 de Diciembre de 2006 suscrita por los funcionarios policiales ROBERT REYES, JESUS JIMENZ, ALEXANDER ESCOBAR y JOSE CAMARGO, mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita le fue incautada a los ciudadanos JOSE RAFAEL ACOSTA MENDEZ y ALBENIS JOSE GARCIA, circunstancia ésta que los individualizan como los autores del hecho que se le atribuye, y si bien, dicha incautación no fue presenciada por testigo alguno, ya que como se evidencia del acta policial en referencia, hay que señalar que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión, en el presente caso, el delito que se investiga se reputa como flagrante, siendo aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, no se acredita el peligro de fuga toda vez que la pena señalada para el delito en cuestión no excede el límite establecido en el artículo 253 del Copp.

Ahora bien tomando en consideración que los imputados antes mencionados, radican dentro del estado falcón, y los mismos no tienen una conducta predelictual ya que una vez revisado el sistema Juris los mismos no tienen ningún tipo de registro es por ello que este juzgador considera la imposición de una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida Cautelra sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante Tribunal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde a los ciudadanos José Rafael Acosta Méndez y Albeni José García Jiménez, antes identificados por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Roxana Morillo