REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001436
ASUNTO : IP11-P-2006-001436


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 17 de Diciembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano CARLOS ALEXABDER MAVO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 15 de Diciembre de 2006 suscrita por los funcionarios ORANGEL ROSENDO y PEDRO VENTURA, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a los ciudadano MAVO PULGAR, CARLOS ALEXANDER venezolano, nacido en fecha: 28-02-1973, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.786.067, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo Año, domiciliado en Las Antillas, Población de Moruy, Calle Las Nubes, Casa N° 01 de color azul, de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo de Carmen Bernarda Pulgar y Alejandro Marcelino Mavo, consistente en Veintiún (21) envoltorios de color verde, , diez (10) envoltorios de color azul y un envoltorio de color amarillo y negro, todos anudados en su parte superior con hilo de coser de color blanco, contentivas en su interior de un polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante muy característico presumiblemente al de una sustancia ilícita conocida como COCAINA con un peso bruto de CINCO (5 Grs) gramos, de lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta al folio Cinco (05) y seis (06), de fecha 15 de Diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios ORANGEL ROSENDO y PEDRO VENTURA, mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita les fue incautada a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER MAVO, circunstancia ésta que los individualiza como el autor del hecho que se le atribuye. Hay que señalar que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectuó la aprehensión, en el presente caso, el delito que se investiga se reputa como flagrante, siendo aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 De fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, están autorizados los funcionarios policiales a realizar la misma sin la presencia de testigos.



3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta asimismo lo dispuesto en el artículo 253 del Copp, en cuanto a que, cuando la pena del delito que se atribuye excede de tres años en su límite máximo, no procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadanos MAVO PULGAR, CARLOS ALEXANDER venezolano, nacido en fecha: 28-02-1973, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.786.067, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo Año, domiciliado en Las Antillas, Población de Moruy, Calle Las Nubes, Casa N° 01 de color azul, de Profesión u Oficio: Vigilante, hijo de Carmen Bernarda Pulgar y Alejandro Marcelino Mavo, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Tercera en su oportunidad legal correspondiente. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Roxana Morillo