REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003646
ASUNTO : IP11-P-2005-003646


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


En fecha 25 de Noviembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud de la orden de aprehensión decretada por el Tribunal Tercero de Control de este circuito Judicial Penal, en contra del ciudadanos Jesús Alberto Manzano Gutiérrez, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.807.577, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-05-1981, de Profesión u Oficio Fabricador, Hijo de Jesús Alberto Manzano Gutiérrez y Edith de manzano Gutiérrez, domiciliado en Calle Bolivia Casa N° 43, cerca del Hotel Fonda, Punto Fijo; Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia A La Autoridad Y Robo Agravado De Vehículo Automotor.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se apertura investigación por ante lo Cuerpos de investigación Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo Estado Falcón bajo el numero H-183.414 a los efectos de determinar la causa y autoría de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor; Infiere de las actas que en fecha 02 de Diciembre del 2005 una comisión de Policial “se traslada hasta la calle Altagracia de esta ciudad y una vez en el sitio fuimos recibidos por lo funcionarios Edward Mosquera y Nelson Bermúdez, siendo aproximadamente las 08:45 AM, momento en que realizaba labores de patrullaje por el casco central de la ciudad, específicamente frente al Centro Comercial CECOSA, fueron alertados por transeúntes quienes le manifestaron que varios sujetos estaban realizado un atraco en local Comercial denominado FUKAYAMA, se dirigieron al sitio y efectivamente pudieron observar que efectivamente varios sujetos armados emprendían huida por la parte posterior del Local, por lo que optaron por trasladarse hasta la calle en referencia, donde observaron nuevamente a los sujetos en cuestión quienes en ese momento despojaban a un ciudadano de un vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, color: gris, pero este al resistirse lo ultimaron; de igual manera los sujetos al percatarse de la comisión le efectuaron disiparon por lo que tuvieron la necesidad de repeler el ataque…. Dichos sujetos lograron evadirse a bordo de la camioneta en referencia, dejando abandonado sobre el pavimento un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca: smith, and wesson, serial de kha 14233, el cual fue colectado por dicha comisión… Nos dirigimos hasta el local comercial FUKAYAMA, donde fuimos recibidos por los ciudadanos Fukayama Takeshita Masashige, Marilis Coromoto Velazco de Gutiérrez y Francisco Rafael Arteaga Rivero quines manifestaron que a los pocos minutos de haber abierto el referido negocio irrumpieron cinco sujetos portando arma de fuego, y luego de someterlo los despojaron de la cantidad de veinticinco millones de bolívares aproximadamente… Cuando disponían a retirarse observaron a una comisión policial, por lo que los obligaron a que le abriera la parte posterior del inmueble donde huyeron, escuchando a los pocos minutos varios disparos… Seguidamente nos dirigimos hasta la Clínica Falcón de la Localidad a fin de verificar el estado de salud quien resultara herido en el hecho, una vez que ubicados en ese Centro Asistencial fuimos informados que la persona en cuestión había dejado de existir…Al efectuar la inspección corporal al cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino de aproximadamente 1,80 mts de estatura, contextura fuerte, color de piel blanca, aproximadamente 63 años de edad quien quedo identificado como Hassan Chaya, titular de la cédula de identidad V.- 12.787.255, nacida en fecha 06/02/1943…”.
-Consta en las actas declaración de entrevista de los ciudadanos Fukayama Takeshita Masashige, Francisco Rafael Arteaga Rivero, Marilis Coromoto Velazco de Gutiérrez, Segovia Torres Arturo, Ana Chaya, William José Narváez Rivero, Carmen Rita Vargas Arevalo, Jean Carlos Acosta, Martha Sofía Velazco Velazco, Yenni Anabel Gotilla Naranjo, Nelson Bermúdez y Eduard Mosquera; quienes manifiestan tener conocimiento de los hechos.
-Acta de inspección al cadáver de fecha 02/12/2005 donde se deja constancia de las características de las heridas.
-Acta de inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, donde se deja constancia del lugar del suceso.
-Acta de inspección a vehículos de fecha 02/12/2005, donde constan las características de los vehículos incautados en el procedimiento.
- Protocolo de Autopsia practicado por el Dr, Giusseppe Caruzo al cadáver del ciudadano Hassan Chaya donde se deja concluye que la causa de muerte fue por Shock Hipovolemico, hemoperitoneo masivo, lesión hepática y pulmonar severas debido a heridas por proyectiles de arma de fuego.
Así las cosas, se evidencia del contenido de las actas antes señaladas que tales hechos acaecidos en fecha 02/12/2005 donde resultara muerto el ciudadano Hassan Chaya, se configura la presunta comisión de un hecho punible como son los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 405 con relación 406.1, 218.2 todos del Código Penal Venezolano vigente y el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo resiente de su verificación.


Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

Consta en el folio 40 de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha de 06 de diciembre del 2006, en la cual funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación punto fijo, dejan constancia que se trasladaron hasta el sector 01, estacionamiento 01, calle 01 de la urbanización Jorge Hernández de esta ciudad, lugar donde fue recuperado por funcionarios Policiales, el vehículo marca Ford, Modelo LTD, Color Blanco, Placas AC421C, el cual guarda relación con el presente asunto, y que fueron abordados por un ciudadano quien se negó a identificarse para evitar futuras represalias, quien manifestó que en horas de la mañana del día 02 de diciembre del 2005, observo como en forma apresurada se bajaron del vehículo antes señalado unos ciudadanos quines conoce como SALVADOR GRATEROL, apodado el GOCHO, JESUS MANZANO, apodado BETO, ROBERTO QUINTERO, NEOMAR MORILLO, y otro apodado el CHICHE de apellido RODRIGUEZ ROQUE, a quien observo herido.

Riela en el folio 53 del presente asunto, ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 07 de diciembre del 2005, donde la ciudadana YENNI ANABEL GOITIA NARANJO, manifestó que reconoce al ciudadano JESUS ALBERTO MANAZANO GUITIERREZ, (hoy imputado), como la persona que portando arma de fuego, irrumpió al local comercial FUKUYAMA, logrando apoderarse de dinero en efectivo y tarjetas telefónicos.


Riela de los folios, quinientos doce (512) al quinientos veintidós (522) de la presente causa declaración del coimputado SALVADOR DE JESUS GRATEROL GONZALEZ, en la audiencia de presentación efectuada en fecha 03 de marzo del 2006, donde el mismo manifestó, al momento que el fiscal del ministerio publico le realizaba el interrogatorio correspondiente, que uan de las personas que cometio los hechos en el comercial Fukayama era apodado Beto con las siguientes características Gordo, Alto y medio calvo.

De las anteriores actas, podemos presumir que el imputado de marras tuvo una participación activa en los hechos acaecidos en el establecimiento comercial UKAYAMA, en primer lugar por la declaración de la ciudadana YENNI ANABEL GOITIA NARANJO, quien de manera clara y precisa lo identificó como la persona que entro al local y que se quedo del otro lado de la vitrina, y quien a su vez se llevo el dinero en efectivo y las tarjetas telefónicas, en segundo lugar por la declaración del coimputado SALVADOR DE JESUS GRATEROL en la cual menciona el apodo de beto como una de las personas que participaron en el robo el dia 02 de diciembre del 2005. En tercer lugar en presente asunto riela, acta de investigación criminal, suscrita por funcionarios al CICPC, quienes dejan constancia que un ciudadano que no quiso identificarse, les manifestó, que un ciudadano de nombre JESUS MANZANO, apodado BETO se había bajado de un vehículo ltd, el cual utilizaron para la huida del sitio del suceso.

De lo anterior podemos presumir que existen tres elementos, de convicción para determinar la participación activa del hoy imputado. Elementos estos que no pudieron ser desvirtuados por la defensa al momento de la audiencia de presentación.



3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, excede de diez años y el legislador estima que existe una presunción legal de fuga la cual esta establecida en el primer aparte del articulo 251 del Copp. De igual manera existe un daño social en virtud de que tal delito fue cometido a mano armada y donde perdió la vida el ciudadano Hassan Chaya, derecho que se encuentra tutelado por nuestra carta magna como un derecho inviolable.

De igual manera hay que destacar que el ciudadano Jesús Alberto Manzano Gutiérrez tiene otra causa signada con la nomenclatura IP11-P2006-1331, seguida por ante este Tribunal Primero de Control, en el cual se le impusieron la Medida de Régimen de Presentación el cual desde la fecha 17-12-2005 no se ha presentado por antes este Tribunal, por lo que pudiésemos presumir una conducta evasiva al proceso penal y a su vez este juzgador considera que el mismo tiene una conducta predelictual.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

UNICO RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Jesús Alberto Manzano Gutiérrez, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.807.577, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-05-1981, de Profesión u Oficio Fabricador, Hijo den Jesús Alberto Manzano Gutiérrez y Edith de manzano Gutiérrez, domiciliado en Calle Bolivia Casa N° 43, cerca del Hotel Fonda, Punto Fijo; Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia A La Autoridad Y Robo Agravado De Vehículo Automotor; previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 405 con relación 406.1, 218.2 todos del Código Penal Venezolano vigente y el artículo 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del COPP. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en virtud de ser este el Tribunal natural en el presente asunto penal. Notifíquese, a las partes de la publicación de la presente resolución. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez Primero de Control.

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez.

Abg. Roxanna Morillo.