REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001103
ASUNTO : IP11-P-2006-001103


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN
SECRETARIO: ABG. JAMIL RICHANI
IMPUTADO (S): ROBERTO PETIT
DEFENSOR (A): ABG. MOISÉS MEDINA LA CONCHA
SENTECIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LOS HECHOS

Siendo las 02:30 PM del día Veintitrés de septiembre del año en curso momentos en los cuales funcionarios adscritos a la Guardia nacional, específicamente al destacamento 44 se encontraban de servicio en la avenida Bolívar, se acercó un ciudadano que se identificó como JOSE ENRIQUE LOPEZ y les manifestó que un ciudadano que se encontraba en el local comercial Doña Arepa lo había robado meses antes; ante tal información, los funcionarios actuantes se trasladaron al referido lugar y una vez allí procedieron a practicarle una inspección corporal para verificar si portaba armas de fuego, y cuando le solicitaron su documentación personal el hoy acusado se torno agresivo y se le abalanzo a uno de los funcionarios actuantes tratando de despojarlo de su arma de reglamento, y en virtud de ello quedo detenido.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público, Acusa formalmente al ciudadano ROBERTO PETIT, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, Ratificó el Escrito Acusatorio y ofreció las Pruebas indicadas en el mismo escrito acusatorio; Asimismo solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y que se Aperture a Juicio Oral y Público.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensa Representada por el Defensor Publico ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA, manifestó la voluntad de su representado de admitir los hechos en el presente asunto, solicitando así mismo la imposición inmediata de la pena a cumplir.


DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Oída la manifestación de voluntad, tanto de el Defensor Publico ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA como del imputado ROBERTO PETIT, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 218 y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:

PRIMERO: Este Tribunal constata que se encuentran llenos o plenamente satisfechos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Acusado: ROBERTTO PETIT, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 409 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admite todas las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser Pertinentes, Necesarias y lícitas. Igualmente se admite todas las pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos, ROBERTO PETIT, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
CUARTO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y posee antecedentes penales, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja hasta un tercio de la pena aplicable, rebajando cuatro (04) meses y cinco (05) días, quedando la pena, ocho (08) meses y diez (10) días, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 03 de agosto del 2007, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se equipara la detención domiciliaria con una medida de privación de libertad, este tribunal le impone medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 del COPP, el ordinal 1° la cual consiste en la dentención en su propio domicilio. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-


DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ROBERTO PETIT C.I 17.841.814, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-12-83, de profesión PESCADOR, hijo de MARLENYS DIAZ Y ROBERTO ANTONIO PETIT, domiciliado en SECTOR NUEVO PUEBLO, CALLE COLINA, CASA N° 6 FRENTE A UNA BODEGA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, a cumplir la pena de Ocho (08) meses y diez (10) días, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo. Culminando la referida pena el 3 de Agosto del año 2007 sin perjuicio de la que acuerde el tribunal de ejecución.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
El Juez Primero de Control

Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria

Abg. Roxana Morillo