REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000623
ASUNTO : IP11-P-2006-000623
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día 09 de Octubre de 2006, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la Abg. MEURY LEIDENZ mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo pautado en los artículos 39 de la Ley especial al ciudadano OSCAR ALCIDES RIVAS, C.I 8.143.509, de 46 años de edad, nacido en fecha 14-01-60, de profesión LINIERO, hijo de DOMINGA RIVAS Y PEDRO PAREDES, domiciliado en EL BARRIO LAS MARGARITAS, CALLE RIVAS, CASA N° 04, A TRES CASAS DE LA CONTRATISTA ECSA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Física Contra la Mujer y la Familia.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Consta en auto DENUNCIA de fecha 22 de Mayo de 2006, suscrita por ALEXAIDA CAROLINA RODRIGUEZ BRACHO. Quien manifestó lo siguiente” comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi cuñado de nombre OSCAR ALCIDES RIVAS, por haberme lesionado en el brazo derecho. Es Todo ” De lo antes señalado se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito de conformidad con lo establecido en el articulo 108 del Código Penal.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Corre inserta el presente asunto denuncia interpuesta por la ciudadana ALEXAIDA CAROLINA RODRIGUEZ BRACHO, quien manifiesta que su cuñado OSCAR ALCIDES RIVAS, le había lesionado en el brazo derecho, versión esta que concuerda con el examen medico Forense de fecha 22 de mayo del 2006 practicada a victima el cual refleja unas lesiones en el brazo derecho. Visto lo anterior, a criterio de quien aquí se pronuncia considero que existen elementos de convicción para determinar que el hoy imputado tuvo activa participación en la comisión del delito que le atribuye el ministerio público.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el imputada de marras no posee registros policiales, razón por la cual pudiésemos presumir que no tiene una conducta predelictual, y como quiera que la pena a imponer establecida para el delito de VIOLENCIA FISICA no excluye la posibilidad de la concesión de Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo el juzgamiento en libertad la regla y la privación de libertad la excepción, es por lo que este juzgador considera procedente lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia decreta la imposición al imputado de Medidas Cautelares Menos Gravosas como lo son las establecidas en el Articulo 39 ordinal 9° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, las cual consistirá en la Prohibición de acercarse a la victima y de ejercer sobre ellas maltrato físico o psicológico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Se DECRETA al ciudadano OSCAR ALCIDES RIVAS, C.I 8.143.509, de 46 años de edad, nacido en fecha 14-01-60, de profesión LINIERO, hijo de DOMINGA RIVAS Y PEDRO PAREDES, domiciliado en EL BARRIO LAS MARGARITAS, CALLE RIVAS, CASA N° 04, A TRES CASAS DE LA CONTRATISTA ECSA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, medida cautelar establecida en el articulo 39 de la Ley contra la Violencia de la mujer y la familia, en el ordinal 9 consistente en la prohibición de acercarse a la victima por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ilícito este previsto y sancionado en el Artículo 17 la Ley especial. Así mismo se decreta el Procedimiento Breve. Remítase el presente asunto al tribunal de Juicio que Corresponda en su oportunidad procesal correspondiente Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. VICTOR ROLANDO MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ROXANNA MORILLO
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