REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001370
ASUNTO : IP11-P-2006-001370


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 25 de Noviembre de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos, CARMEN ODULIA DÍAZ ACOSTA, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 23 de Noviembre de 2006 suscrita por los funcionarios ORANGEL ROSENDO y PEDRO VENTURA, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano Carmen Odulia Díaz Acosta, natural de Santa Ana de Coro, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.705.221, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-12-1968, de Profesión u Oficio del Hogar, Hijo de Cruz Antonio Díaz y Carmen Odulia de Díaz, domiciliado en Calle Libertad, Barrio 28 de Julio, Esquina Avenida Sucre, Casa N° 43, cerca de la Escuela los Medanos, de la ciudad de Coro Estado Falcón. consistente en cuatro panelas especificadas de la siguiente manera: dos de color rojo, envuelta en cinta adhesiva de transparente, contentiva en su interior de restos vegetales con olor fuerte al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, con un peso de 935 gramos, una panela verde envuelta en cinta adhesiva de color transparente, contentiva en su interior de restos vegetales con un olor fuerte al de una sustancia ilícita presumiblemente marihuana, con un peso de 935 gramos, una panela de regular tamaño envuelta en cinta adhesiva de color beige, contentivo de una sustancia sólida de color blanco, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de 415 gramos, para un peso bruto de 2.845 gramos de presunta marihuana y 415 gramos de presunta cocaína, de lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta del folio siete (06) al ocho (08), de fecha 23 de Noviembre de 2006, suscrita por los Funcionarios Policiales, ORANGEL ROSENDO y PEDRO VENTURA, mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita les fue incautada a la imputada de marras, circunstancia ésta que la individualiza como los autora del hecho que se le atribuye, de igual manera se evidencia del acta policial en referencia, los funcionarios solicitaron la colaboración de el ciudadano YOEL JESUS RODRIGUEZ como testigo del procedimiento y en la misma el testigo manifestó que la sustancia ilícita fue incautada al ciudadano que se encontraba en compañía de la hoy imputada.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, tomando en cuenta la sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2005, en la cual establece que se equipara el arresto domiciliario es considerado a una medida privativa de libertad, considera este juzgador que seria suficiente para asegurar al proceso a la hoy imputada la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 1°; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256, Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se les decreta medida de Cautelar Sustitutiva del Libertad a la ciudadana Carmen Odulia Díaz Acosta, natural de Santa Ana de Coro, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.705.221, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-12-1968, de Profesión u Oficio del Hogar, Hijo de Cruz Antonio Díaz y Carmen Odulia de Díaz, domiciliado en Calle Libertad, Barrio 28 de Julio, Esquina Avenida Sucre, Casa N° 43, cerca de la Escuela los Medanos, de la ciudad de Coro Estado Falcón, la cual consistirá en el arresto dentro de su propio domicilio por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Roxanna Morillo