REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001371
ASUNTO : IP11-P-2006-001371


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 26 de Noviembre de 2006 se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en virtud de que este tribunal se encontraba de guardia, debido a la Orden de Aprehensión emanada por el tribunal Tercero de Control de este circuito judicial penal, en contra del ciudadano LUCAS ANTONIO LINARES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-03-77, natural de Caracas y residenciado en el sector vía “El Cocal”, específicamente al frente de tranquero, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal en funciones de guardia, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Cursa inserta al folio trece (13) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de septiembre de 2006, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano FRANKLIN JOSE PARTIDAS AZUAJE, quien denunció al ciudadano ANTONIO GOMEZ como el presunto violador de su prima LISBETH AZUAJE, en las adyacencias del Pueblo de Santa Ana, lo cual adminiculado al INFORME MEDICO FORENSE de fecha 20 de Noviembre de 2006, practicadas a la adolescente de doce (12) años de edad (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) se establece que a la misma se le apreció DESFLORACIÓN RECIENTE, LACERACIÓN VAGINAL y VIOLENCIA FÍSICA, se estableció claramente la comisión de un hecho punible tipificado en la legislación penal venezolana como el delito de VIOLACIÓN, que en el presente caso, ha sido calificado por la representación fiscal en virtud de lo que establece el artículo 374 del Código Penal que establece el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

En efecto, la adolescente víctima en la presente causa (identidad omitida), señaló por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, que ella se encontraba durmiendo en su cuarto y que de pronto entró un sujeto con el rostro cubierto, le puso la mano en la boca y la amenazó de que si gritaba la mataba, la sacó de la casa a la parte posterior de la misma, la arrojó al piso y abuso sexualmente de ella, señalando la víctima que reconoció al sujeto ya que se le cayó la camisa que cubría su rostro, identificándolo como el MARIDO DE NORYS COMADRE DE SU MAMA Y SU PAPA, lo cual guarda relación con la ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSE GREGORIO AZUAJE GUANIPA, (padre la víctima) quien señaló que en horas de la noche cuando ya estaban acostados y se percataron que la niña no estaba en su casa y cuando salieron a buscarla por las afuera de la casa observaron que venia corriendo y llorando y le dijo que el marido de Norys la había violado, manifestando el declarante que salió a buscar ayuda de los vecinos y la policía de Tacuato para capturarlo, todo lo cual adminiculado con el INFORME MEDICO FORENSE de fecha 20 de Noviembre de 2006, suscrito por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, del se desprende que a la adolescente victima se le apreció DESFLORACIÓN RECIENTE, LACERACIÓN VAGINAL y VIOLENCIA FÍSICA, se estableció claramente la comisión del hecho ya señalado, acreditándose a juicio de este Juzgador una seria y fundada presunción de que el imputado LUCAS ANTONIO LINARES GOMEZ, es el autor de tan abominable hecho punible.



3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, se acredita la presunción legal del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el artículo 374 del Código Penal que establece el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, debiéndose señalare además, la magnitud del daño causado representado por el hecho que la víctima apenas cuenta con doce años de edad y tal hecho genera traumas psicológicos que influyen en el desarrollo de la personalidad que en algunas ocasiones nunca son superados por quienes los padecen.

En la presente causa, se acreditó el peligro de obstaculización, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el imputado es vecino y allegado de la familia de la víctima por el parentesco que existe entre la esposa del imputado y los padres de la adolescente víctima, existiendo la amenaza de que influya negativamente en estas personas y entorpezca de esta manera el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUCAS ANTONIO LINARES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-03-77, natural de Caracas y residenciado en el sector vía “El Cocal”, específicamente al frente de tranquero, Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano. Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL




Abg. VICTOR MOLINA VALDEZ EL SECRETARIO






Abg. ROXANNA MORILLO