REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000814
ASUNTO : IP11-P-2006-000814
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Víctor Molina Valdez
FISCAL : CRUZ ALEXANDER MORALES
SECRETARIA: ROXANNA MORILLO
IMPUTADO (S): ENMANUEL JOSÉ JIMENEZ PEREZ y FELIX DE LA TRINIDAD CASTILLO RAMIREZ
DEFENSOR (A): RAMON NAVASSENTECIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de agosto del 2006, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al CICPC, sub. Delegación Punto Fijo, reciben una llamada de una persona que no se quiso identificar, les alerto acerca de un robo en la Licorería Gremer, ubicada en la calle libertad de esta ciudad, razón por lo cual funcionarios adscritos al cuerpo policial procedieron a trasladarse hasta el sitio del suceso, donde se entrevistaron con el ciudadano JAVIER ANTONIO JIMENEZ, quien es testigo presencial de los hechos por cuanto estaba dentro del negocio para el momento que se cometió el robo, quien les indicó que a escasos minutos, dos sujetos uno de los cuales portaba arma de fuego, se habían introducido en el local comercial y sometieron al propietario y a los presentes logrando llevarse el dinero que tenia en la caja el ciudadano HENRIQUE JOAQUIN CABRITA GRADE, propietario y victima en el presente caso, los funcionarios policiales procedieron a activar un dispositivo policial, que arrojo como resultado la detención de dos ciudadanos con las características aportadas por los testigos y que fueron identificados con los nombres de ENMANUEL JOSE JIMENEZ, a quien se le incautó una bolsa de material sintético, color negro, la cual tenía a su vez una caja pequeña de cartón que en su interior tenia gran cantidad de monedas de curso legal y entre su pantalón y su cuerpo específicamente, en la parte de la cintura del lado derecho, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con los seriales devastados, así como también oculto en sus genitales, la cantidad de trescientos seis mil bolívares. Al ciudadano FELIX DE LA TRINIDAD CASTILLO, no se le incautó objeto de interés criminalistico. Pero ambos fueron señalados en la audiencia de presentación de imputados por la victima como las personas que cometieron el robo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos FELIX DE LA TRINIDAD CASTILLO RAMIREZ, por el delito de COAUTORÍA EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458. y ENMANUEL JOSÉ JIMENEZ PEREZ, por el delito de COAUTORÍA EN ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 y 277 todos del Código Penal, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La defensa representada por la Defensora Publica ABG. RAMON NAVAS, alegó que Su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos una vez el ciudadano Juez admita la acusación presentada por el Ministerio Público.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensor Público Primera, por la ABG. RAMON NAVAS como de los imputado ENMANUEL JIMENEZ y FELIX CASTILLO, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de Robo Impropio en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículos 456, con las agravantes de los ordinales 12° y 16° del artículo 77, del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Este Tribunal constata que se encuentran llenos o plenamente satisfechos los requisitos exigidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos Acusados: FELIX DE LA TRINIDAD CASTILLO RAMIREZ, por el delito de COAUTORÍA EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458. y ENMANUEL JOSÉ JIMENEZ PEREZ, por el delito de COAUTORÍA EN ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 y 277 todos del Código Penal.
SEGUNDO: Se admite todas las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser Pertinentes, Necesarias y lícitas. Igualmente se admite todas las pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud de los imputados en autos, ENMANUEL JIMENEZ y FELIX CASTILLO, quien de manera libre y espontánea, han admitido los hechos por los que ha sido acusados y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
CUARTO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
Al ciudadano FELIX DE LA TRINIDAD CASTILLO, el delito de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. Este juzgador rebaja a un tercio por que seria que la pena imponer seria de NUEVE (09) AÑOS. Ahora bien, en cuanto al ciudadano ENMANUEL JIMENEZ PEREZ, el ministerio publico lo acuso por los delitos de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal. Este juzgador rebaja a un tercio por que seria que la pena imponer seria de NUEVE (09) AÑOS. Así mismo se le imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS. De conformidad con el articulo 89 del código Penal se le aumenta la mitad del segundo delito por lo que la pena a imponer por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego es de DOS (02) AÑOS, que sumado con la pena impuesta en el delito de COAUTORIA EN ROBO AGRAVADO, de NUEVE (09) AÑOS, da un total de ONCE (11) AÑOS.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por los ciudadanos hubo violencia y su limite máximo es es superior a ocho años , este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja hasta un tercio de la pena aplicable, en cuanto al ciudadano FELIX DE LA TRINIDAD CASTILLO rebajando a trece años y seis meses, cuatro (4) Años y Seis meses, quedando la pena en Nueve (09) años, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 30 de Noviembre de 2016, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. En cuanto al ciudadano ENMANUEL JIMENEZ PEREZ, rebajando a trece años y seis meses, cuatro (4) Años y Seis meses, quedando la pena en Nueve (09) años, mas dos años de conformidad con lo establecido en el articulo 89 del codigo penal la pena a cumplir es de Once (11) Años , mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 30 de Noviembre de 2018, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal les mantiene la Medida de Privación Preventiva de libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano EMMANUEL JOSE JIMENEZ PEREZ; edad, 20, soltero, De cedula de identidad N° 18.700.688, domiciliado Sector Universitario, calle Padilla, casa Sin Numero. a Cumplir la Pena de 11 Años, por la comisión del delito de COAUTORÍA EN ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 y 277 todos del Código Penal. Y a el ciudadano FELIX DE LA TRINIDAD CASTILLO RAMIREZ; edad, 23, soltero, De cedula de identidad N° 20.066.854, domiciliado en la calle miranda casa Numero 1, Barrio Bolívar a Cumplir la Pena de 09 Años por el delito de COAUTORÍA EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo. Culminando la referida pena el 30 de Noviembre del año 2018 el primero y el 30 de Noviembre del 2016.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
El Juez Primero de Control
Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria
Abg. Roxanna Morillo
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