REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001386
ASUNTO : IP11-P-2006-001386


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR


Vista la audiencia de presentación celebrada el día 30 de Noviembre de 2006, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. LUIS MARTINEZ el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal seguida contra ANA MARIA PERALTA, C.I 9.771.556, de 39 años de edad, nacido en fecha 27-08-67, de profesión u oficios del Hogar, hija de Ana Maria Peralta y Tito José Navarro, natural de Maracaibo Estado Zulia, domiciliada en Las Veritas, Avenida 13, con calle 84, Maracaibo, Estado Zulia, MARJORIS RAMONA CALDERA MARRUFO, C.I 16.607.283, de 23 años de edad, soltera, nacido en fecha 10-03-83, de profesión u oficio del Hogar , natural de Maracaibo Estado Zulia, domiciliada en Barrio Los Claveles, calle 96-D casa N° 43-82, ENRIQUE DEL CARMEN LA TORRE BENITEZ manifestó No desear declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado al imputado quien dijo llamarse como quedo escrito, C.I 15.193.574, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 02-10-78, de profesión u oficios Obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, domiciliado Sector Sur America calle 106, Residencia sin Numero, habitación Uno, Prefectura Raúl Cuenca a dos Cuadras, Maracaibo, Estado Zulia, NAYIVI MARTINEZ RESTREPO, C.I 17.412.558, de 24 años de edad, soltera, nacido en fecha 30-09-82, de profesión u oficio Vendedora, natural de Maracaibo Estado Zulia, domiciliada en Punta Cardon, Barrio los Rosales casa N° 3, casa N° 48-65, frente a un Colegio, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos, DENUNCIA, de fecha 28 de Noviembre de 2006, hecha por la ciudadana CARMEN UBENCIA LOPEZ, quien manifestó que el día 28 del corriente año, se encontraba en la avenida Bolívar en una tienda a comprar unas cortinas y se acercó una muchacha viendo las cortinas y sacándole conversación y se quedo en la tienda, luego se percata que tenia el cierre de su cartera abierto y es cuando se da cuenta que la muchacha que estaba cerca de ella le había sacado el dinero que había sacado del banco Provincial, y sale a la calle y llama a unos funcionarios policiales para informarles de la situación. Los policías detienen a las muchachas que presuntamente le habían sustraído el dinero y es cuando ellas mismas se lo sacan de la cintura. Visto lo anterior pudiésemos presumir que no encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio que evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de su reciente data.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Corre inserta al folio cuatro (04) al ocho (08), de fecha 28 de Noviembre de 2006 suscrita por los funcionarios policiales REINALDO CHIRINOS y CARLOS VELAZQUEZ NUÑEZ, adscritos a poli falcón quienes individualizan a las ciudadanas ANA MARIA PERALTA y NAYIVI MARTINEZ RESTREPO, como a las personas que les fue incautado al momento de su aprehensión que a la cantidad de un millón de bolívares, cantidad esta que fue manifestada por la victima como la cantidad de dinero que le había sido sustraído de su cartera. Visto lo anterior, a criterio de este juzgador existen suficientes elementos de convicción para determinar que las dos ciudadanas antes mencionadas fueron autores o participes de los hechos que le imputa el ministerio público.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, se acredita el peligro de fuga toda vez que la pena señalada para el delito en cuestión excede el límite establecido en el artículo 253 del Copp.

Ahora bien tomando en consideración que los imputados antes mencionados, radican dentro del estado falcón, y los mismos no tienen una conducta predelictual ya que una vez revisado el sistema Juris los mismos no tienen ningún tipo de registro es por ello que este juzgador considera la imposición de una medidita menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en cuanto a los ciudadanos MARYORIS CALDERA MARRUFO y ENRIQUE DEL CARMEN LA TORRE, en virtud que de las actas procesales que conforman el presente asunto no se desprende alguna participación en los hechos los cuales el ministerio publico los imputa. De conformidad con lo establecido el articulo 44, ordinal 1° de la constitución, les decreta libertad Plena. Y así, se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: : decreta la imposición de las medidas Cautelares Sustitutivas de libertad a las ciudadanas MARIA PERALTA Y NAYIVI MARTÍNEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, el cual consistirá en la presentación una vez cada 08 días a partir de la presente fecha en horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde los Días viernes. Y a los ciudadanos MARYORIS CALDERA MARRUFO y ENRIQUE DEL CARMEN LA TORRE, se les Decreta la Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del COPP. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Roxanna Morillo.