REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000581
ASUNTO : IP11-P-2006-000581
JUEZ PROFESIONAL: ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIELA MORILLO
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS
VICTIMA: EMPRESA COCA COLA
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Mayo de 2006, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. Noraida Isabel García De Santos, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra PERSONA DESCONOCIDA; con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la empresa COCA COLA.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-000581.
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de las actas que conforman la presente causa que en fecha 21/09/1999, fue interpuesta denuncia, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuesta por el ciudadano Jiménez Cesar Antonio, titular de la cédula de identidad Nº 3.681.045, donde manifiesta que en momentos que se encontraba en el deposito de la Coca Cola, donde se desempeña como chofer, y tenia el dinero que había hecho en el día el cual coloco en el guarda fango del camión mientras chequeaba el mismo, y cuando lo va a buscar se percata que el mismo no esta y no sabe quien lo tomo, así mismo expreso que se trataba aproximadamente de cuatrocientos ochenta y un mil trescientos cuarenta Bolívares.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público aperturó la investigación correspondiente y ordenó la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; sin embargo, se aprecia que el hecho imputado es Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, observándose de la actuaciones que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de persona alguna, o la continuación de la presente investigación debido a que ha transcurrido el tiempo legal establecido por la norma subjetiva penal sobre la prescripción del delito.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que la causa que nos ocupa esta relacionada a un hecho ocurrido el día 21/09/1999, por lo que hasta la presente fecha a transcurrido un lapso superior al establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3°, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra PERSONA DESCONOCIDA; con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la empresa COCA COLA y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA
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