REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000584
ASUNTO : IP11-P-2006-000584


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa Nro.: IP11-P-2006-000584
Juez Primero de Control: Abg. Víctor Molina.
Ministerio Público: Abg. Noraida Isabel García de Santos, Fiscal de Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón.

Imputado: ARGENIS EDUARDO LAMAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.882.734, casado, obrero, natural de Maracay Estado Aragua, residenciado en la bajada Las Piedras, barrio La Salineta, calle principal, casa N° 42, Punto Fijo, Estado Falcón.

Victima: DORIS CCOROMOTO NAVAS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.107.603, de 22 años de edad, natural y residenciada en esta ciudad, en la bajada Las Piedras, barrio La Salineta, calle principal, casa N° 42.

Delito: Violencia Física, tipificada en el artículo 17 concatenado al artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo aproximadamente las 08:20 p.m., compareció ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona N° 2, Punto Fijo, Estado Falcón, la ciudadana DORIS CCOROMOTO NAVAS VELASQUEZ, donde expuso: “denuncio al ciudadano ARGENIS EDUARDO LAMAS COLMENARES, porque en el día de hoy mas o menos como a las seis de la tarde, yo salí del hospital Dr. Calles Sierra, donde se encuentra mi padre hospitalizado, para el GOTA II, para pedir una comisión que me acompañe a mi casa, porque yo sabía que no iba a conseguir nada buena, entonces cuando la comisión del GOTA II que me llevó, me dejó en mi casa, entré y observé que había ocurrido un incendio dentro de la misma, específicamente en mi cuarto, donde estaba todo quemado, mi cama con el colchón, juego de cuarto que no he terminado de pagar, así como también una zapatera, una cesta, un escaparate, ropa de vestir y zapatos, resultando ser el ciudadano antes mencionado que era mi concubino y cuando le dije que no iba a seguir viviendo con el porque me maltrataba, el mismo fue para el hospital en mención a prestarle la llave a mi papá, para abrir el cuarto y quemar lo antes mencionado…”.
La representación Fiscal arriba señalada, dio el inicio de la investigación, la cual quedó signada con el N° 11-F6-00360-99.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Copp, por considerar que desde la fecha en la que se ordenó el inicio de la investigación, es decir, el 26-09-99 hasta los actuales momentos, han transcurrido más de siete (7) años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en la presente causa opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se observa que no se efectuó algún acto procesal que conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal venezolano, haya interrumpido el lapso de prescripción señalado en dicha norma.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Este Tribunal acuerda que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, en la cual se señala como víctima la ciudadana DORIS CCOROMOTO NAVAS VELASQUEZ, e imputado ARGENIS EDUARDO LAMAS COLMENARES, antes identificados, por el delito de Violencia Física, tipificada en el artículo 17 concatenado al artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los ocho días del mes de Diciembre de 2006 a los 195° años de la Independencia y 147° de la Federación. Notifíquese.

Abg. Víctor Molina.

Juez Primero de Control
Abg. Jamil Richani
Secretario