REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000828
ASUNTO : IP11-P-2006-000828


JUEZ PROFESIONAL: ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIELA MORILLO

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS

VICTIMA: ENRI DEL CARMEN MORILLO NUÑEZ

IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de Abril de 2006, la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público Abg. Noraida Isabel García De Santos, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra PERSONAS DESCONOCIDAS; con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ENRI DEL CARMEN MORILLO NUÑEZ.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2006-000828.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de las actas que conforman la presente causa que en fecha 23/06/2000, fue interpuesta denuncia, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuesta por el ciudadano Enri del Carmen Morillo Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 4.175.240, donde manifiesta que personas desconocidas se penetrar en su residencia y lograron llevarse un Radio Transmisor Marca Motorota modelo P110, un Radio Reproductor para carro y un par de cornetas para carro marca pioneer.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y observa que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público aperturó la investigación correspondiente y ordenó la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; sin embargo, se aprecia que el hecho imputado es Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, observándose de la actuaciones que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de persona alguna, o la continuación de la presente investigación debido a que ha transcurrido el tiempo legal establecido por la norma subjetiva penal sobre la prescripción del delito.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que la causa que nos ocupa esta relacionada a un hecho ocurrido el día 13/08/1999, por lo que hasta la presente fecha a transcurrido un lapso superior al establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3°, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra PERSONA DESCONOCIDA; con motivo de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio del ciudadano ENRI DEL CARMEN MORILLO NUÑEZ y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. VICTOR MOLINA VALDEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA