REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001393
ASUNTO : IP11-P-2006-001393



AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD PLENA

Vista la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 13 de Noviembre de 2006 en virtud de escrito de presentación de detenidos interpuesto por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico donde solicita Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano ADAN VELAZCO, C.I 3.359.793, de 61 años de edad, nacido en fecha 30-07-45, de profesión MARINO, hijo de AURA ROSA VELASQUEZ Y PABLO MEDINA, domiciliado en CORO, URBANIZACION CRUZ VERDE, VEREDA 06, SECTOR 04, N°32, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Numeral 1° del Código Penal.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que no existe la pluralidad de elementos de convicción que permitan concluir que el imputado de autos es autor o responsable del hecho que se le atribuye, precalificado por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad.

En efecto, del acta policial de fecha 30 de Noviembre de 2006, suscrita por el Capitán de Corbeta Salazar Acevedo Cesar, teniente Ramírez Bracho, Alferez de navío Michelle Porra Ponce y Capitán de Fragata Filman Barrios Rodríguez, no se establece que la comisión de delito alguno, y por ende, las actas de entrevistas de los ciudadanos DARWIN RONALD PARRA y CHEYNCHER M PORRA PONCE, no se establece la subsunción de la conducta del imputado dentro del tipo penal que establece el delito que le imputa.


Cabe destacar que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 314 del 28 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, donde estableció el siguiente criterio:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

Es por todo lo anterior, que este juzgador considera que no ha quedado lleno el segundo supuesto establecido por el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea decretada un medida de coerción personal, y así, se decide.

Y por no existir uno de los tres requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la libertad plena del imputado de conformidad con el articulo 44, ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En consecuencia de ello este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Ciudadano ADAN VELAZCO, C.I 3.359.793, de 61 años de edad, nacido en fecha 30-07-45, de profesión MARINO, hijo de AURA ROSA VELASQUEZ Y PABLO MEDINA, domiciliado en CORO, URBANIZACION CRUZ VERDE, VEREDA 06, SECTOR 04, N°32, ESTADO FALCÓN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Numeral 1° del Código Penal.. La Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se decreta el procedimiento ordinario en el presente asunto, remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Líbrese boletas de notificación a las partes de la presente resolución. Publíquese, Regístrese y cúmplase con lo ordenado.-

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Roxanna Morillo