REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001404
ASUNTO : IP11-P-2006-001404
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la audiencia de presentación celebrada el día 04 de Diciembre de 2006, con motivo a escrito consignado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. LUIS MARTINEZ el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal seguida contra MANUEL SEGUNDO FUENMAYOR CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 415 y 277 del Código Penal y en cuanto al Ciudadano ROBINSON JOSE GARCIA, Solicitó la Libertad plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Consta en autos, Acta policial de fecha 02 de diciembre de 2006, suscrita por los funcionarios policiales . EUDIS RODRIGUEZ, JOSE MARTINEZ y DENNI LORBE, quienes manifestaron que en esa misma fecha recibieron una llamada vía radio por parte del jefe de los servicios de la sub. comisaría de Judibana, quien les notifica, que en el sector creolandia, especificadamente en la calle Urdaneta, habían herido a una ciudadana con un disparo de arma de fuego, los funcionarios policiales se trasladaron al lugar y observaron aun grupo de 30 personas aglomeradas en la vía publica y entre ellos se encontraba una ciudadana tirada en el pavimento boca abajo, a la cual se le observó sangre en los glúteos, la misma se encontraba consciente, y pudo ser identificada con el nombre de ROSA ELENA BARRIOS, de cuarenta años de edad y residente del sector, quien manifestó que un ciudadano al cual conocía como manolo, le había disparado con revolver. Así mismo los funcionarios policiales, manifiestan que por medio de información suministrada por la victima, se trasladaron hacia la residencia donde reside el ciudadano apodado manolo y al llegar al lugar un grupo de 20 personas manifestaron que esa era la vivienda manolo y es cuando proceden a la captura del hoy imputado. De igual manera quedo asentado en el acta policial que al imputado de marras le fue decomisado un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Colt, Pavón Negro con las tapas de la empuñadura de material sintético color marrón con seriales devastados.
Visto lo anterior pudiésemos presumir que no encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio que evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de su reciente data. En cuanto a los elementos de convicción, nos encontramos que el hoy imputado quedó individualizado por la victima como la persona que le efectuó el disparo que le causó la lesión, aunado a ello al momento de la aprehensión se le incautó un arma de fuego, la cual pudiésemos presumir que fue la misma con la que le disparo, acreditado de los elementos de convicción antes analizados, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado de marras, tuvo una participación activa que en los hechos que le imputa el Ministerio Publico.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, se acredita el peligro de fuga toda vez que la pena señalada para el delito en cuestión excede el límite establecido en el artículo 253 del Copp.
Ahora bien tomando en consideración que el imputado antes mencionado, radica dentro del estado falcón, y el mismo no tiene una conducta predelictual ya que una vez revisado el sistema Juris el mismo no tiene ningún tipo de registro, y es por ello que este juzgador considera la imposición de una medida menos gravosa como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, seria suficiente para sujetarlos al proceso.
En cuanto al Ciudadano Robinsón Jose García, observa este Juzgador, que no existen elementos de convicción para determinar que el ciudadano antes mencionado, tuvo alguna participación en los hechos, por lo que se le Decreta la Libertad Plena de conformidad al Art, 44 ord. 1° de la Constitución y 8 y 9 del COPP
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación todos los viernes por ante esta sede en un horario comprendido de 8:30 AM a 3:30 PM y la Prohibición de portar Arma de Fuego al ciudadanoo MANUEL FUENMAYOR, C.I 18.199.402, de 35 años de edad, nacido en fecha 11-03-1971, de profesión Maestro de Obras, hijo de Manuel Fuenmayor y Nelva Fuenmayor, domiciliado en Barrio Creolandia, calle Libertador, casa N°9, En cuanto al Ciudadano Robinsón José García, C.I 16.198.183, de 25 años de edad, nacido en fecha 23-11-82, de profesión albañil, hijo de Ana López Reinaldo José García, domiciliado en Calle Libertador, del BARRIO Creolandia, Casa N° 9, diagonal a ECTIMEIC, le Decreta la Libertad Plena de conformidad al Art, 44 ord. 1° de la Constitución y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y Así mismo se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Roxanna Morillo.
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