REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000179
ASUNTO : IP11-P-2004-000179
AUTO DONDE SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR TRATARSE DE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD
Observa este Tribunal que en fecha 27 de Noviembre de 2006, en audiencia Oral y Pública a los fines de resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto penal, seguido contra las ciudadanas, acusadas YELITZA DEL CARMEN CHIRINOS, MILAGROS JOSEFINA CHIRINOS Y DORIS MARGARITA CHIRINOS, para constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto con escabinos que conocerá de la presente causa de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Audiencia en la cual solo asistió una persona de las sorteadas y convocada para este acto, la ciudadana escabino DAISY MARGARITA LOPEZ.
DE LAS SOLICITUDES
En la referida audiencia, solicito la palabra el ABG. HERMES AREVALO, quien manifestó la voluntad de los defensores de que se constituya este tribunal como tribunal unipersonal por cuanto se encuentran muy interesados en la realización del acto de juicio oral y público, así mismo solicito la revisión de la medida privativa y su decaimiento de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le otorgó la palabra al ABG. WILMER BRACHO, quien solicitó la posibilidad en que se efectué el cambio del sitio de reclusión en el caso de su defendida, de conformidad como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicitó la palabra la defensa pública, ejercida por el ABG. RAMON NAVAS, quien manifestó que es justo que a las acusadas debería otorgárseles un cambio de medidas, por cuanto el peligro de fuga ha desaparecido en el presente asunto, por cuanto ya están a punto de obtener una suspensión condicional de la pena, solicitando se le otorgue a su representada una revisión de medidas pudiéndosele otorgar una medida de arresto domiciliario.
Del mismo modo, intervino, el ABG. MARIO MOLERO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien manifestó su oposición a la revisión de las medidas impuestas a las acusadas, invocando la sentencia N° 3421, del 9/11/2005, de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, no existiendo a favor de este delito la imposición de medidas cautelares, así mismo manifestó que si en este caso existe retardo el mismo no es atribuible a la fiscalía. No oponiéndose a que se constituya parcialmente el Tribunal, así mismo informo sobre el conocimiento de que la inhibición del Juez Segundo de Juicio en el presente asunto fue declarada sin lugar siendo lo mas lógico que este caso pasara al Juzgado 2° de juicio, de igual forma manifestó que dejaba a criterio del Tribunal la constitución de manera unipersonal.
En la referida audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, las acusadas de autos solicitaron la palabra, y solicitaron a Tribunal se efectuara el Juicio oral y Público, pues tienen alrededor de veintisiete (27) meses en el internado judicial.
MOTIVACIÒN
En atención a las solicitudes expuestas por las partes en audiencia oral de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, éste Tribunal Primero de Juicio a los fines de resolver efectúa las siguientes observaciones:
El Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2004, luego de efectuada la audiencia preliminar y por cuanto consideró que existían fundamentos en los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público para el enjuiciamiento de las acusadas de autos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenó tanto la apertura del Juicio Oral y Público, como el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad previamente decretada por ese mismo órgano jurisdiccional en Audiencia Oral de Presentación.
De lo anteriormente expuesto se observa que la imputación fiscal fue realizada en base a la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste, que a criterio de quién aquí se pronuncia, se trata de un Crimen de Lesa Humanidad, ya que tal conducta quebranta de manera gradual y sistemática contra la salud física y mental del conglomerado social, ajustándose dicha conducta en lo establecido en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha equiparado el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la categoría de los Crímenes Majestatis, tal como lo refiriere la citada Sala en la sentencia Nº 1712 del 12/092001, específicamente en el caso de Rita Alcira Coy, que es el punto de partida de todas las decisiones que se han dictado con posterioridad, posición ésta que la referida Sala, ratificó reciente en la sentencia No. 3421, del 09/11/2005, concretamente en un recurso de interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República, en la cual señaló;
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…
…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…
No obstante la ratificación del criterio de la citada sala sobre la consideración de ésta de que el delito de Trafico es de Lesa Humanidad y su comisión se encuentra excluida del otorgamiento de cualquier beneficio procesal que conlleve a su impunidad, ubicando dentro de éstos beneficios procesales las Medidas Cautelares Sustitutivas, es enfática la Sala en acotar dentro del cuerpo de la citada sentencia de carácter vinculante para todos los Tribunales penales de manera textual, que;
•… con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”
Sobre la base de lo antes sostenido, y no obstante haber cambiado en cierto grado las condiciones de punibilidad del enjuiciamiento decretado en virtud del aminoramiento de la penalidad que comporta ahora la presunta comisión de éste delito, considera sin embargo, éste Tribunal de Juicio, que el delito por el cual fueron acusadas las ciudadanas DORIS MARGARITA CHIRINOS, MILAGROS JOSEFINA CHIRINOS y YELITZA DEL CARMEN CHIRINOS, se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad. Y aun cuando se ha determinado que, no obstante el transcurso del tiempo máximo para el juzgamiento bajo privación de libertad que contempla el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el decaimiento de la medida, en éste tipo de delitos en particular, por ser de Lesa Humanidad, no resulta aplicable tal consecuencia del decreto de Libertad.
Dentro de este orden de ideas, y si bien es cierto ha constatado este Tribunal, la transcurren en demasía de los dos años de privación de libertad para las hoy acusadas, no es menos cierto que el delito por el cual se les procesa, no permite concesiones de ningún tipo de libertades que favorezcan su impunidad, atendiendo a los efectos devastadores que producen en la familia y en la sociedad venezolana, así mismo atendiendo el criterio sostenido y ratificado en la sentencia ut supra, ello tal y como lo plantea el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien en cuanto a la solicitud planteada en sala, de que se constituyera el Tribunal de manera unipersonal, ha postulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3744, de fecha 23/12/2003, que señalo lo siguiente:
“…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
En este mismo orden de ideas, la sentencia up supra mencionada fue corroborada como vinculante según fallo No. 2598, de fecha 16/11/2004, de la sala Constitucional del TSJ, la cual estableció:
“…Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala…”
Por todo lo expuesto este Tribunal asumió la jurisdicción, prescindió de los escabinos y Constituyo el Tribunal de Manera Unipersonal, fijando la celebración del Juicio Oral y Público para el día 27 de febrero de 2007.
DISPOSITIVA
Dentro de este orden de ideas y en virtud de lo acotado anteriormente éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial dictada, y otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a favor de las hoy acusadas DORIS MARGARITA CHIRINOS, MILAGROS JOSEFINA CHIRINOS y YELITZA DEL CARMEN CHIRINOS, todos ellas plenamente identificadas en autos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 29 Constitucional, referente a la improcedencia de tales beneficios procesales en los delitos de Lesa Humanidad, acogiendo así mismo el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencias 1712 del 12/09/2001 y 3421 del 09/11/2005, ambas dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide. En consecuencia notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).
La Juez Primero de Juicio
Abg. RITA CACERES
La Secretaria,
ABG. ELIMAR LUGO
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