REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000782
ASUNTO : IP11-P-2006-000782


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO


Vista la solicitud efectuada por el Defensor Público Quinto, Abg. Moisés Medina, en su carácter de defensor del ciudadano acusado Pedro Pablo Leal, en la Audiencia de Diferimiento de la Audiencia Oral de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, efectuada en fecha 12 de Diciembre de 2006, audiencia en la cual el ciudadano Defensor solicitó se le conceda al acusado Pedro Pablo Leal una medida cautelar menos gravosa, por cuanto el mismo solo tiene un asunto en la cual se le dio la Medida Cautelar referida al Régimen de Presentaciones, es todo”.

En virtud de dicha solicitud, éste Tribunal antes de resolver sobre la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano acusado Pedro Pablo Leal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
• Se observa que el presente asunto se inicio por ante el Tribunal Segundo de Control, en el cual fue puesto a la orden, efectuándose la audiencia oral de presentación en fecha 7 de agosto de 2006, en la que previo escuchar lo expuesto por las partes y el cumplimiento los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido Tribunal luego de verificar si estaban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga por la conducta predelictual que ostenta el imputado, por cuanto se le seguían para ese momento dos asunto, siendo estos el IP11-P-2006-294 llevado por el Juzgado Primero de Control y el IP11-P-2006-441 por ante el Tribunal Tercero de Control; igualmente se presumió la obstaculización en las investigaciones, por cuanto el imputado podría ocultar las posibles evidencias y evadir el proceso. Por tales circunstancias se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: PEDRO PABLO LEAL, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Alexandra Tremont Mavo. Se ordenó la prosecución del Asunto por el Procedimiento Ordinario, y la remisión del asunto al Ministerio Público en su oportunidad legal.
• En fecha 30 de agosto de 2006 la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, presento el respectivo acto conclusivo. Por lo que en fecha 20 de Septiembre de 2006 el referido Tribunal de Control vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, en contra el imputado PEDRO PABLO LEAL, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 4° del articulo 453 del código penal venezolano en concordancia con el primer aparte del articulo 80 ejusdem, acordó de conformidad con lo pautado en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 18 de Octubre de 2006. fecha en la cual se realiza la referida audiencia preliminar en la cual el Tribunal Segundo de Control, admitió en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del hoy acusado PEDRO PABLO LEAL, titular de la cédula de identidad N°V- 15.311.457, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-06-1975, de profesión PELUQUERO, hijo de NERIA GONZALEZ Y PEDRO PABLO LEAL, domiciliado en EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DE COLOR AZUL Y REJAS BLANCAS, CERCA DE LA PANADERIA MIGUEL; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Alexandra Tremont Mavo, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron todas las Pruebas promovidas por ser lícitas, legales, necesaria y pertinentes. Igualmente se mantuvo la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta con anterioridad, por no haber variado las circunstancias que la originaron. Aperturandose a Juicio oral y Público.
• En fecha 14 de Noviembre del presente año, este Tribunal Primero de Juicio le da entrada al presente asunto y en virtud del delito imputado, se ordeno la constitución de un Tribunal Mixto, por lo que se fijo fecha para efectuar sorteo ordinario, la fecha de la Audiencia de Inhibiciones, recusaciones y excusas y la posible fecha para la realización del debate oral y público, auto por el cual se libraron boletas de notificación a los representantes del Ministerio Público y la Defensa, así como a los imputados, y la víctima.

Ahora bien, este Tribunal procedió a efectuar la revisión del Sistema Informático Juris 2000, a fin de verificar lo expuesto por el Defensor Público, en cuanto a que el ciudadano PEDRO PABLO LEAL, se le sigue solo un asunto, y no dos como en principio se manejo por ante el Tribunal de Control, a tal efecto a través del sistema informático se observo que al referido ciudadano se le sigue una causa, la signada con lo números y letras IP11-P-2006-294, asunto este llevado por ante el Tribunal Primero de Control, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, ya que aun cuando se le seguía el asunto IP11-P-2006-441 por ante el Tribunal Tercero de Control, dicho asunto se dio por terminado en fecha 3 de agosto de 2006, declaro la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, y se Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente se dejó sin efecto la medida de privación judicial decretada, ello en virtud de haberse efectuado un Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la victima.

Por lo que a criterio de quien aquí decide han variado las circunstancias por las cuales en primera instancia se le otorgó al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, han variado, ya que no existe el peligro de obstaculización en las investigaciones, por cuanto ya fue presentado el acto conclusivo respectivo, acusación esta donde se le imputo al ciudadano acusado Pedro Pablo Leal, la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, por lo que la pena estipulada en el Artículo 453, que prevé una penalidad que va de 4 a 8 años, podría reducirse de la 1/2 a una 2/3 parte, por el grado de tentativa. Ahora bien en cuanto a la conducta predelictual del hoy acusado, observa esta Juzgadora que si bien es cierto al hoy acusado se le sigue, efectivamente, otro asunto por los Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, por lo que a criterio de este Tribunal es procedente cambiar las Medida de Privación Judicial de la libertad que pesa sobre el hoy acusado y en su lugar, a los fines de garantizar las resultas del proceso, otorgarle al acusado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal 1°, consistente en el arresto domiciliario, en la dirección que el mismo aportara en las diversas audiencias que se efectuaron por ante el Tribunal de Control, es decir en el SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N COLOR AZUL Y REJAS BLANCAS, CERCA DE LA PANADERIA MIGUEL, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, medida esta que deberá cumplir so pena de revocatoria, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud planteada por el defensor Publico Quinto, Abg. Moisés Medina la Concha, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD decretada contra el acusado PEDRO PABLO LEAL, titular de la cédula de identidad No. V- 15.311.457, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-06-1975, de profesión peluquero, hijo de Neria Gonzalez y Pedro Pablo Leal, domiciliado en EL SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DE COLOR AZUL Y REJAS BLANCAS, CERCA DE LA PANADERIA MIGUEL, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, y en su lugar le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN EL ARRESTO DOMICILIARIO, a cumplir en el SECTOR ANTIGUO AEROPUERTO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DE COLOR AZUL Y REJAS BLANCAS, CERCA DE LA PANADERIA MIGUEL; PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. Dejándose por sentado, que el incumplimiento por parte del acusado de la Medida Cautelar impuesta, dará lugar a la inmediata revocatoria de la medida Cautelar Sustitutiva por la Medida Privativa de Libertad, cuyo sitio de cumplimiento será el Internado Judicial de la ciudad de Coro, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 262 del COPP y así se decide. Líbrese Boleta de Notificación informando de la presente resolución, a la Defensa, al Ministerio Público y a la victima, Ofíciese además al Comandante de la Zona Policial No. 2 a los fines que trasladen con las seguridades del caso, al acusado de autos, Pedro Pablo Romero, a este Tribunal el día jueves 14 de Diciembre de 2006 a las 3:00 de la tarde, a fin de imponer al hoy acusado personalmente de la presente resolución. Igualmente se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Coro, a los Fines de informarle que este Tribunal por auto de esta misma fecha otorgó la Medida cautelar de Arresto Domiciliario en sustitución de la medida privativa que pesaba sobre el referido ciudadano. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR LUGO