REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000844
ASUNTO : IP11-P-2006-000844


AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS POR NO COMPARECER AL LLAMADO DEL TRIBUNAL

Se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la Abg. Kleidys Días Marín, a través del cual solicitó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada pro el Tribunal de Control y decrete en contra del Acusado Jean Carlos Manzano Gutiérrez, la Medida de privación Judicial preventiva de la Libertad, por cuanto el referido ciudadano no ha asistido a las audiencias a las cuales ha sido convocado, ello en virtud de no haberse podido notificar en la dirección que él mismo aporto.

Es por lo que, pasa éste Tribunal Primero de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.
• De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 22 de agosto de 2006, el ciudadano Jean Carlos Manzano Gutiérrez, fue puesto a la orden de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Control, quien en esa misma fecha efectuó la audiencia oral, en la que le decreto al ciudadano Jean Carlos Manzano Gutiérrez, previa verificación de los requisitos del Artículo 250, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 9° del Articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la Prohibición de acercarse a la residencia de la victima y de ejercer sobre ellas maltrato físico o psicológico. Condición esta que las asumió como una condición de obligatorio cumplimiento, así mismo se le informo sobre las consecuencias del incumplimiento de la misma.
• Este Tribunal recibe el presente asunto del Tribunal de Control en fecha 27 de octubre de 2006, y fija la celebración del Juicio oral para el día 16 de noviembre del presente año. Fecha en la cual no se realizao el referido acto en virtud de la incomparecencia del imputado Jean Carlos Manzano Gutiérrez, y de una de las víctimas, por lo que la ciudadana fiscal solicito se verificara si ciertamente el imputado de autos estaba recluido en una granja como la había manifestado la victima asistente. Por su parte el defensor público solicito se verificara si se había practicado en forma personal la notificación del imputado, así mismo que se verificara la dirección de la granja donde se encontraba recluido y si podía salir de ese lugar. En virtud de las solicitudes planteadas, éste Tribunal procedió a diferir el acto de Juicio, fijarlo nuevamente para el 7/10/06, y ordeno librar boleta de notificación al imputado Jean Carlos Manzano Gutiérrez, la cual debería practicarse de forma personal, ya que en la primera oportunidad fue entregada a una de las victimas, por ser prima del mismo.
• En fecha 07/12/2006, se difirió el acto por la incomparecencia del imputado de autos, cuya boleta fue consignada como negativa por el Alguacil Virgilio Argüelles, quien informo que vecinos del sector le informaron que el ciudadano Jean Carlos Manzano Gutiérrez se había mudado del sector.
En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la Privación de Libertad como una medida excepcional, dirigida a asegurar las resultas del proceso cuando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad sea insuficiente. Tales medidas cautelares fueron aplicadas al imputado de autos en el caso in comento, por el Juez de Control, quien garantizó la paz dentro del grupo familiar, así como la sujeción al proceso del ciudadano hoy imputado Jean Carlos Manzano Gutiérrez y por ende, sus resultas. No obstante, la imposibilidad cierta de poderlo notificar y que asista a los actos del proceso anulan la presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido, en base al Juzgamiento en Libertad, establecido en la Norma Penal Adjetiva.
En este orden de ideas indica textualmente el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

Así mismo indica el Artículo 262 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Público que lo cite.
…”

Por otro lado se ha establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 250. Omisis…
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de autos, y visto el flagrante incumplimiento de la medida de presentación periódica, es la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el requerimiento Fiscal efectuada Por el Ministerio Público, y en consecuencia de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 22/08/2006, al ciudadano imputado JEAN CARLOS MANZANO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.897, de Profesión u Oficio Desempleado, nacido en fecha: 07-03-1978, de Estado Civil Soltero, residenciado en BELLA VISTA, CALLE ARAUCA, CASA N° 19, CERCA DEL HOTEL DEL ESTE, PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Glennys Manzano y William Bello, y decreta en su lugar, y a los fines de garantizar la sujeción del imputado al presente proceso, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, los cuales deberán abocarse a la búsqueda localización y detención del citado imputado, quien una vez aprehendido será ingresado de inmediato en el Reten de la Zona Policial No. 2, a la orden de éste Tribunal, debiendo hacer el órgano aprehensor la debida participación a los fines de la nueva fijación de Juicio, y así decide. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las Partes sobre la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. RITA CACERES
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS RIVERO