REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000088
ASUNTO : IP11-P-2004-000088


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



DE LA SOLICITUD

Visto los escritos presentados en diversas oportunidades por el Defensor Privado, Abogados WILMER BRACHO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano acusado: FREDDY IRAUSQUIN LANOY, plenamente identificado en el presente asunto penal, a quien se le imputa la comisión del delito de Homicidio Calificado, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo y Porte de Arma., previstos y sancionados en los Artículos 408, 472 y 278, respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Omar Jesús Díaz. A través de los cuales solicito al Tribunal se ordene el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, y se imponga una medida cautelar menos gravosa o en su lugar se decrete la libertad plena ello en virtud de que el mismo tiene mas de dos años privado de su libertad, primero con la Medida privativa y posteriormente con la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el Artículo 244 ibidem.

ANTECEDENTES DEL CASO
Revisada como ha sido la presente causa, y a los fines de resolver el pedimento efectuado por la defensa y los acusados de autos, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
• En fecha 06 de Febrero de 2004, el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy acusado, ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.786.942, domiciliado en la Población de los Taques, calle Concordia N° 2, Municipio Los Taques, Estado Falcón, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo y Porte de Arma., previstos y sancionados en los Artículos 408, 472 y 278, respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Omar Jesús Díaz.
• Posteriormente, en fecha la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, interpuso acto conclusivo, acusando al referido ciudadano, por los mismos delitos que pre califico en la Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal de Segundo de Control, cuando decretó la antes mencionada medida de coerción personal. Ordenado el referido Tribunal la fijación de la respectiva audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
• En fecha 06 de abril de 2004, el Tribunal Segundo de Control, a tenor de lo previsto en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar Ordeno la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusados de autos, Ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, por ser autor o participe de la comsión de los delitos de Homicidio Calificado, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito y Porte de Arma, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1°, 472 y 278, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Omar Jesús Díaz. Ordenándose igualmente la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio a los fines correspondientes.
• Una vez distribuido el presente asunto, correspondió conocer del mismo a este Tribunal Primero de Juicio, el cual le dio entrada y fijo fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, siempre y cuando para la referida fecha se hubiere constituido el Tribunal Mixto que conocería del asunto, ello en virtud de la pena prevista para los delitos por los cuales fuera acusado el ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY.
• En fecha 12 de Agosto de 2005, este Tribunal mediante auto motivado, luego de analizadas las circunstancias que rodean el presente asunto, en cuanto al estado de salud del Acusado de autos, este Tribunal procedió a revisar la Media Privativa de la Libertad, ello con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó sustituirla por la medida cautelar establecida en el Ordinal Primero del articulo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referida al arresto domiciliario, por el cual el ciudadano REDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, debería cumplir la refeerida medida en su domicilio, ubicado en la calle Concordia Nº 2 de la Población de Los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón.

En virtud de las referidas solicitudes planteadas por el Defensor del acusado de autos, y a los fines de proveer sobre la referida Solicitud, este Tribunal Primero de Juicio en fecha 18/12/2006, acordó librar comunicación al Cuerpo de Alguacilazgo, a los fines de que se sirviera verificar el cumplimiento de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que le fuera impuesta al Acusado: FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY. Por lo que en esta misma y mediante diligencia plasmada al reverso de la comunicación librada el funcionario adscrito al cuerpo de alguacilazgo dejo constancia de lo siguiente: “Fecha de Notificación: 19/12/2006. Resultado: Positivo. Alguacil: Luis Hernández Oficio N° 1J-532-2006, dirigido al Coordinador del Alguacilazgo, donde solicita que se traslade un alguacil hasta la residencia del ciudadano Freddy Antonio Irausquin Lanoy, hasta donde me traslade el día de hoy a las 04:20:PM, donde me entreviste con el mismo manifestándole la causa de mi visita y verificando que efectivamente esta cumpliendo con la medida impuesta por el Tribunal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos (2) años, lapso de tiempo que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, no sin prever la posibilidad, de que en el referido lapso de tiempo se prorrogara y en su defecto se mantuviera la medida de coerción personal, siempre y cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante si lo hubiere.

En el presente caso, se evidencia que aun cuando se efectuaron sorteos ordinario y extraodinarios, y se ha convocado a la audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, esta no se ha podido efectuar, aunado al hecho de que éste Tribunal Primero de Juicio, estuvo acéfalo por un lapso de tiempo considerable, ya que en un principio todos los jueces fueron convocados al Curso de Capacitación para la Regularización de la Titularidad implementado por la Escuela Nacional de la Magistratura durante el período 02-07-05 hasta el 29-07-05. Posteriormente, durante el mes de agosto del año 2005, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó un receso judicial durante el período 15-08-05 al 15-09-05. Y cuando iniciaron las actividades no había juez designado para este Juzgado, no es, sino hasta el mes de mayo del presente año, cuando nuevamente hay Juez en este Tribunal, el cual se enfermo, y regreso durante el mes de septiembre de este mismo año. Todo ello ha imposibilitó la constitución del Tribunal mixto que conocerá del presente caso y consecuencialmente la realización de Juicio Oral y Público, habiendo transcurrido hasta la presente fecha once (11) meses desde el vencimiento de los dos años.

Todos estos incidentes hicieron que este asunto no fuera tramitado en el lapso de tiempo establecido en el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada esta circunstancia, en principio debe concluirse que existe retardo procesal en la presente causa, no obstante, y ante el inminente vencimiento del lapso de los dos años verificado en fecha 06 de Febrero de 2006, visto las múltiples peticiones efectuadas, este Tribunal acordó la revisión de la Medidas Cautelares Sustitutivas de arresto domiciliario.

A tal efecto a expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio, estableciendo lo siguiente:
“…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).
En el presente caso, tal y como se ha constatado anteriormente, se encuentra vencido el lapso establecido en la norma adjetiva penal, por lo cual, se impone conforme al criterio jurisprudencial antes señalado y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa. Por lo que la imposición de una medida menos gravosa es procedente con respecto al ciudadano Acusado FREDDY IRAUSQUIN LANOY, quien ha cumplido a cabalidad la medida de arresto que le fuera impuesta por este mismo Tribunal Primero de Juicio en el mes de agosto del año 2005.

Sin embargo, declarar automáticamente la libertad del acusado de autos, ciudadano FREDDY IRAUSQUIN LANOY, sin ninguna restricción, representaría un peligro para las víctimas, debiéndose señalar que por mandato constitucional, el Estado está en la obligación y tiene como deber brindarles protección, derechos éstos que tienen la misma jerarquía constitucional que la libertad del acusado.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso y dada la naturaleza del delito objeto de enjuiciamiento, se impone la contemplada en los ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica cada cinco (5) días y la prohibición de acercarse a la víctima, su residencia o sitio de trabajo.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario que actualmente tiene impuesta el ciudadano acusado FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.786.942, domiciliado en la Población de los Taques, calle Concordia N° 2, Municipio Los Taques, Estado Falcón, y le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, cada cinco (5) días, la cual se hará efectiva ante el Cuerpo de Alguacilazgo, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 3:00 de la tarde y la prohibición de acercarse a las víctimas, su residencia o sitio de trabajo, respectivamente. Ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Zona Policial No. 8 a los fines de informarle sobre la decisión tomada a través del presente auto. Líbrese Boleta de Notificación informando de la presente resolución, a la Defensa, el Ministerio Público, a las victimas y al acusado ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, participándole que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta conllevará la revocatoria de la medida sustitutiva acordada. Oficiese al cuerpo de alguacilazgo a los fines de informarle que los días en que este Tribunal de Juicio no este despachando, deberá tomarle las presentaciones por el libro llevado a esos efectos. En cuanto a la constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto, se ordena un sorteo extraordinario a efectuarse el día 12 de enero de 2007, a las 8:30 de la mañana. Y así se decide. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006), a los 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. RITA CÁCERES
El Secretario,

ABG. LUIS RIVERO