REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000515
ASUNTO : IP11-P-2006-000515


AUTO REVOCANDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Por cuanto se observa que en fecha 14 de Noviembre de 2006, en Audiencia de Juicio Oral y Público convocado en Procedimiento Abreviado en el presente asunto, fuera diferida por la incomparecencia del imputado VICTOR LUIS GARCIA CHARLES, y vista la petición efectuada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Kleidys Díaz Marín, quien solicito al Tribunal se verificara a través del Sistema Juris, el régimen de presentación impuesto por el Tribunal de Control al imputado, a los efectos de verificar si se esta presentando ante los Tribunales y en caso negativo decrete orden de aprehensión.
Por su parte el Defensor Publico Cuarto. Abg. Oscar Gómez, quien asistió al acto por la unidad de la defensoria Pública, manifestó, en relación a la petición del Ministerio Público sobre la revocatoria de las Medidas impuestas a su defendido, el ciudadano VICTOR LUIS GARCIA; llegado el caso de que el Tribunal acuerde revocarle tales medidas cautelares, solicitó que una vez aprehendido el ciudadano imputado en el presente asunto, sea traído a sala para ser escuchado, a los efectos explique los motivos por los cuales no ha cumplido con las medidas impuestas.
En virtud de tales solicitudes y por cuanto el ciudadano secretario en la misma sala informo a las partes presentes que previa verificación del sistema Informático Juris 2000, el ciudadano VICTOR LUIS GARCIA CHARLES, no hay constancia en dicho sistema de que el referido ciudadano se este presentado. Razón por la cual este Tribunal ordeno oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo a los fines de que informe si el ciudadano VICTOR LUIS GARCIA CHARLES, imputado en el presente asunto esta cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por ante los Tribunal de control de esta sede. A tal efecto en fecha 20 de noviembre este Tribunal recibió Oficio No. ALG-PF-U.A.C.-551-2006, de fecha 17 de noviembre de los corrientes, a través del cual la encargada de la Unidad de Actos de Comunicación, Ciudadana Zoraida Santos, informo a este Tribunal que el ciudadano VICTOR LUIS GARCIA CHARLES, imputado en el asunto IP11-P-2006-000515, no registra presentación alguna en el libro que al tal efecto se lleva por ante esa dependencia.
Es por lo que, pasa éste Tribunal Primero de Juicio a realizar las siguientes consideraciones.
• De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 16 de mayo de 2006, el ciudadano VICTOR LUIS GARCIA CHARLES, fue puesto a la orden de los Tribunal de control de este circuito judicial penal, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Control, quien en esa misma fecha efectuó la audiencia oral, en la que le decreto al ciudadano VICTOR LUIS GARCIA CHARLES, previa verificación de los requisitos del Artículo 250, las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la presentación periódica por ante la sede de ese Tribunal cada ocho (8) días a partir de la referida fecha, y la prohibición de salir de la Península de Paraguaya, sin la autorización del Tribunal. Condiciones estas que las asumió como obligaciones de obligatorio cumplimiento, así mismo se le informo sobre las consecuencias del incumplimiento de las mismas.
• Ahora bien en la misma audiencia de juicio oral este Tribunal a través del secretario de sala consultó el portal de actuaciones en el presente asunto, en el cual se deja constancia de todas las actuaciones que se generan en el asunto y verifico que el imputado de autos, ciudadano VICTOR LUIS GARCIA CHARLES, no se ha presentado ni en una sola oportunidad, incumpliendo con ello, la medida de presentación periódica cada 8 días impuesta por el citado Tribunal Primero de Control, así como su falta de comparecencia para la realización del presente acto.
En atención a ello, es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la Privación de Libertad como una medida excepcional, dirigida a asegurar las resultas del proceso cuando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad sea insuficiente, como en efecto lo son, las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ibidem. Tales medidas cautelares fueron aplicadas al imputado de autos en el caso in comento, por el Juez de Control, quien garantizó la sujeción al proceso del ciudadano hoy imputado VICTOR LUIS GARCIA CHARLES y por ende, sus resultas, imponiéndole entre otras, la contemplada en el numeral 3 del citado artículo 256, que comportaría la presentación cada 8 días por ante ese Tribunal, cuya sede se encuentra en éste Circuito Judicial Penal. No obstante, del contenido de autos, se observa la falta de presentación periódica a las que estaba obligado el hoy imputado, lo cual anula la presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido, en base al citado Juzgamiento en Libertad, establecido como ya se dijo en la Norma Penal Adjetiva.
En este orden de ideas indica textualmente el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Así mismo indica el Artículo 262 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Por otro lado se ha establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 250. Omisis…
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de autos, y visto el flagrante incumplimiento de la medida de presentación periódica, es la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud realizada de la defensa, con lugar el requerimiento Fiscal efectuadas en la audiencia de Juicio, y en consecuencia de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 16/5/2006, al ciudadano imputado VICTOR LUIS GARCIA CHARLES, Cédula de Identidad No. 14.327.779, de 27 años de edad, nacido en fecha 27-09-79, de profesión COMERCIANTE, hijo de SANTA ISIDORA CHARLES y VICTOR MANUEL GARCIA, domiciliado en Calle Ayacucho, Casa N° 28, de color azul con rejas negras, al lado al lado del estacionamiento de merca park, centro de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSÉ NORMAN LÓPEZ YAMARTE, y decreta en su lugar, y a los fines de garantizar la sujeción procesal del referido imputado, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Ofíciese librándose las respectivas Órdenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, los cuales deberán abocarse a la búsqueda localización y detención del citado imputado, quien una vez aprehendido será ingresado de inmediato en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a la orden de éste Tribunal, debiendo hacer el órgano aprehensor la debida participación a los fines de la nueva fijación de Juicio, y así decide. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las Partes sobre la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIMAR LUGO