REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000021
ASUNTO : IP11-P-2004-000029



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


I
DE LA SOLICITUD

Visto los escritos presentados en diversas oportunidades por los acusados de autos y por los Defensores Privados, Abogados WILMER BRACHO, CÉSAR MAVO YAGUA y ELIEZER NAVARRO, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos acusados: JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, y JORGE LUIS LEDESMA VENTURA, plenamente identificados en el presente asunto, a quienes se les imputa la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y contra OBRIAN BLADIMIR DÍAZ PAZ, plenamente identificados en el presente asunto, y a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JORGE LUÍS HERNÁNDEZ, a través de los cuales solicitan la revisión y examen de la medida de coerción personal a la que se encuentran sometidos sus defendidos, esto es el arresto domiciliario que se encuentran cumpliendo, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 ibidem, el decaimiento de la referida medida con la imposición de una menos gravosa.


II
ANTECEDENTES DEL CASO
Revisada como ha sido la presente causa, y a los fines de resolver el pedimento efectuado por la defensa y los acusados de autos, éste Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
• En fecha 16 de Enero de 2004, el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, publicó auto motivado, a través del cual explano los argumentos expuestos en la audiencia de presentación, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los hoy acusados, ciudadanos JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, JORGE LUIS LEDESMA VENTURA y OBRIAN BLADIMIR DÍAZ PAZ, a los primeros por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y al segundo de los nombrados por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JORGE LUÍS HERNÁNDEZ. Por lo que fueron ingresados al Reten de la Zona policial No. 2 de esta ciudad de Punto Fijo.
• Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2004, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, interpuso acto conclusivo, acusando a los referidos ciudadanos, por los mismos delitos que pre califico en la Audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal de Control, cuando decretó la antes mencionada medida de coerción personal. Ordenado el referido Tribunal la fijación de la respectiva audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y su ingreso de forma inmediata en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro .
• En fecha 22 de Marzo de 2004, el Tribunal Segundo de Control, a tenor de lo previsto en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber escuchadas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar Ordeno la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados de autos, Ciudadanos JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, JORGE LUIS LEDESMA VENTURA y OBRIAN BLADIMIR DÍAZ PAZ, y el cambio de la Medida de Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Ordinal 1°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Arresto Domiciliario. Ordenándose igualmente la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio a los fines correspondientes.
• Una vez distribuido el presente asunto, correspondió conocer del mismo a este Tribunal Primero de Juicio, por lo que en fecha 15 de abril de 2004, se le dio entrada y se fijo fecha para la celebración del Juicio Oral y Público siempre y cuando para esa fecha se hubiere constituido el Tribunal Mixto que conocería del asunto, ello en virtud de la pena prevista para los delitos por los cuales fueran acusados los ciudadanos JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, JORGE LUIS LEDESMA VENTURA y OBRIAN BLADIMIR DÍAZ PAZ.

En virtud de las referidas solicitudes planteadas por los acusados de autos y sus defensores, y a los fines de proveer sobre la referida Solicitud, este Tribunal Primero de Juicio en fecha 09 de octubre de 2006, acordó librar comunicación al Comandante de Poli falcón, a los fines de que se sirviera verificar el cumplimiento de la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que le fuera impuesta a los Acusados: Javier Alexander Castillo Alvarado, Obrian Wladimir Díaz y Jorge Luis Ledesma Ventura. Y por cuanto no se recibió respuesta por parte de dicha Comandancia, éste Tribunal Primero de Juicio acordó en fecha 14 de Noviembre del presente año, ratificar el aludido oficio a los fines que ordenara la referida diligencia.

En fecha 16 de noviembre del año en curso se recibió por ante este Tribunal, Oficio N° 2.115, suscrito por el Comisario Jefe Lic. Wilmer López, en su carácter de Jefe de la Zona Policial N° 02, a través del cual remitió Acta Policial suscrita por el Sub-Inspector Robert Reyes y el Agente Jonathan Romero, a través del cual dejan constancia de la diligencia encomendada por el Tribunal y expusieron: “…procedí a trasladarme en la unidad motorizada adscrita a este comando,…logrando ubicar la residencia del ciudadano JORGE LUIS LEDESMA VENTURA, pudiendo verificar que dicho ciudadano se encontraba en la residencia en cuestión.- De igual forma localice la residencia del ciudadano OBRIAN BLADIMIR DÍAZ PAZ, la cual no esta signada con el No 42 sido con el número 37, constatándose que dicho ciudadano no se encontraba en ese momento en su residencia…”. Deja constancia dicho funcionario que con relación al ciudadano acusado JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, le sería solicitada la colaboración al comando de la Zona Policial No 8 del Municipio Autónomo Los Taques, por cuanto el mismo residía en dicha jurisdicción. Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió por ante este Juzgado Oficio N° Z02-D81-647, de fecha 20/11/2006, suscrito por Comisario Jefe Ángel Martínez Hernández, en su carácter de Jefe de la Zona Policial No 8, remitiendo anexo Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos a dicho comando, Sargento/May. Roberto Sánchez, C/1ro Aduvin Chirinos y Dgdo. Benito Rodríguez, quienes exponen: “…nos trasladamos al sitio…procedimos a tocar la puerta de la vivienda, ya que la misma se encontraba cerrada, siendo abierta de manera inmediata por un ciudadano, a quien se le solicito dijera su nombre, manifestando llamarse Javier Alexander Castillo Alvarado, por lo que se le pidió mostrara su Cédula de Identidad, a fin de verificar su numero, mostrando una la cual correspondía al numero aportado por el ente judicial, verificándose que efectivamente era el ciudadano al cual se le estaba efectuando la inspección…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos (2) años, lapso de tiempo que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, no sin prever la posibilidad, de que en el referido lapso de tiempo se prorrogara y en su defecto se mantuviera la medida de coerción personal, siempre y cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante si lo hubiere.

En el presente caso, se evidencia que aun cuando se efectuaron sorteos ordinario y extraodinario, respectivamente en fechas 21/04/2004, y 14/05/2004, nunca se convoco a una audiencia de inhibiciones, recusaciones y excusas, aunado al hecho de que este Tribunal Primero de Juicio, estuvo acéfalo por un lapso de tiempo considerable, ya que en un principio todos los jueces fueron convocados al Curso de Capacitación para la Regularización de la Titularidad implementado por la Escuela Nacional de la Magistratura durante el período 02-07-05 hasta el 29-07-05. Posteriormente, durante el mes de agosto del año 2005, por decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó un receso judicial durante el período 15-08-05 al 15-09-05. y cuando iniciaron las actividades no había juez designado para este Juzgado, no es sino hasta el mes de mayo que existe nuevamente Juez en este Tribunal, el cual se enfermo, y regreso durante el mes de septiembre de este mismo año. Todo ello ha imposibilitó la constitución del Tribunal mixto que conocerá del presente caso y consecuencialmente la realización de Juicio Oral y Público, habiendo transcurrido hasta la presente fecha once (11) meses desde el vencimiento de los dos años, no siendo imputable a los acusados ni a sus defensores, este lapso transcurrido.

Todas estas circunstancias hicieron que este asunto no fuera tramitado en el lapso de tiempo establecido en el referido articulo 244 del COPP. Dada esta circunstancia, en principio debe concluirse que existe retardo procesal en la presente causa, no obstante, y ante el inminente vencimiento del lapso de los dos años verificado en fecha 16 de Enero de 2006, y visto las múltiples peticiones efectuadas, este Tribunal acordó la revisión de la Medidas Cautelares Sustitutivas de arresto domiciliario.

A tal efecto a expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio, estableciendo lo siguiente:
“…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

En el presente caso, tal y como se ha constatado anteriormente, se encuentra vencido el lapso establecido en la norma adjetiva penal, por lo cual, se impone conforme al criterio jurisprudencial antes señalado y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa. Sin embargo y como bien se ha señalado, esta medida menos gravosa solo es procedente con respecto a los ciudadanos Acusados Javier Alexander Castillo Alvarado y Jorge Luis Ledesma Ventura, quienes han cumplido a cabalidad la medida de arresto que le fuera impuesta por el Tribunal de Control. En cuanto al ciudadano acusado Obrian Wladimir Díaz, si bien es cierto el derecho a la salud es un derecho de carácter constitucional no es menos cierto que el mismo al igual que los otros ciudadanos acusados en el presente asunto, a la fecha de la verificación del cumplimiento de la medida de arresto domiciliario, y podían salir de la residencia en la cual se les había dado tal medida, sino con una orden del Tribunal, mas sin embargo cuando los funcionarios acudieron a la residencia del referido ciudadano este no se encontraba allí, mas sin embargo, su progenitora presento ante este Tribunal constancia suscrita por la Dra. Cristina Jiménez, Medico adscrita al Ambulatorio Ezequiel Zamora, quien indico tratamiento medico y reposo al acusado Obrian Wladimir Díaz, de allí pues, que con respecto al referido ciudadano, este Tribunal le mantiene la medida de arresto domiciliario, hasta tanto se verifique la información aportada por su progenitora, ciudadana Marisela Paz, ante este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2006.

Sin embargo, declarar automáticamente la libertad de los acusados de autos, ciudadanos Javier Alexander Castillo Alvarado y Jorge Luis Ledesma Ventura, sin ninguna restricción, representaría un peligro para las víctimas, debiéndose señalar que por mandato constitucional, el Estado está en la obligación y tiene como deber brindarles protección, derechos éstos que tienen la misma jerarquía constitucional que la libertad de los acusados.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal acuerda procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso y dada la naturaleza del delito objeto de enjuiciamiento, se impone la contemplada en los ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica cada diez (10) días y la prohibición de acercarse a la víctima, su residencia o sitio de trabajo.

IV
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la Medidas Cautelares Sustitutivas de arresto domiciliario que actualmente tienen impuesta los acusados JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad N°. 18.630.438, domiciliado en Oasis, Calle N°.14, casa N°:365, Punto Fijo, Estado Falcón y JORGE LUIS LEDESMA VENTURA, Venezolano, titular de la Titular de la cedula de identidad 11.279.149, de oficio chofer, con domicilio en la calle Pase, Casa N° 42. Punto Fijo Estado Falcón, y les impone las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal, que se hará efectiva ante el Cuerpo de Alguacilazgo, de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde y la presentación periódica cada diez (10) días y la prohibición de acercarse a la víctima, su residencia o sitio de trabajo, respectivamente. Ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas de arresto domiciliario que pesa sobre el ciudadano acusado Obrian Wladimir Díaz. Se ordena oficiar al directo del Ambulatorio Urbano Ezequiel Zamora, a los fines de que informe, previa verificación de los controles llevados por ese organismo si el ciudadano Obrian Díaz se presento por ante ese centro asistencial en fecha 15 de noviembre de 2006, que medico lo atención cual fue el diagnostico y tratamiento medico a seguir. Igualmente se ordena librar Oficio a la Zona Policial No. 2 y No. 8 respectivamente a los fines de informarle sobre la decisión tomada a través del presente auto. Líbrese Boleta de Notificación informando de la presente resolución, a la Defensa, el Ministerio Público y a los acusados JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO y JORGE LUIS LEDESMA VENTURA, participándoles además, que deben comparecer a este Tribunal el día martes 12 de Diciembre de 2006 a las 2:00 de la tarde a fin de imponer a los hoy acusados personalmente de la presente resolución, so pena de revocatoria de la medida sustitutiva acordada. En cuanto a la constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto, se ordeno un sorteo extraordinario a efectuarse el día 8 de enero de 2007, a las 8:30 de la mañana. Y así se decide. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006), a los 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. RITA CÁCERES
La Secretaria de Sala

ABG. ELIMAR LUGO