REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003779
ASUNTO : IP11-P-2005-003779


AUTO DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN DE CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud realizada en fecha 29/11/2006 por la Defensora Publica Segunda Abog. Petra Padilla, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano ABEL ENRIQUE AARON GALAN, donde solicita el otorgamiento de parte de éste tribunal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Despacho Judicial de seguidas a verificar mediante el proferimiento del presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de tal gracia post- condena.

A tal efecto;

- Cursa en actas, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 06 de Octubre del 2006, en procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo preceptuado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en contra del hoy penado ABEL ENRIQUE AARON GALAN, por medio de la cual se le condena a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Hurto Calificado en la Modalidad de Fractura, En Grado De Frustración, pena ésta que de ninguna forma excede el limite de TRES (03) AÑOS establecido para la concesión de tal Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo previsto en el ultimo aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

- Asi mismo riela en el presente asunto Certificado de Antecedentes Penales debidamente dimanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en la cual la Directora de la citada División Certifica que el Penado ABEL ENRIQUE AARON GALAN no posee mas antecedentes penales que los que hoy son consecuencia de la condena de 03 años de prisión por parte del Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en ausencia de otros antecedentes penales .De lo cual se infiere que el penado solicitante no es reincidente en comisión delictual, a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Copp.

- Cursa en actas, informe Psico Social con fecha de recibido 27/11/2006, debidamente expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por la Directora de dicha entidad Licenciada YDALIA GIL, así como por la Socióloga NIDIA RODRIGUEZ y la Psicóloga MARIA BELEN FARIA, en el cual pronostican que el caso para el momento de la evaluación es favorable para la medida solicitada es decir para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por éste solicitado.

- Cursa en actas del presente asunto, oferta de trabajo de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN MELENDEZ al penado ABEL ENRIQUE AARON GALAN, en “LA Empresa Denominada DISTRIBUIDORA LA CORIANITA 2004 S.A. Ubicada en la avenida Coro N° 67, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón , en la cual laborara como ayudante en la distribución de mercancías, devengando un salario mensual de 500.000 mil bolivares en un horario comprendido de 8:00 am a 6:00 pm, por lo que a tenor de lo requerido en el numeral 4 del artículo 494 del Copp, se encuentra, satisfecho tal presupuesto para la concesión del Beneficio solicitado, con dicha oferta de trabajo.

- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, si bien lo fue por haberse acogido al procedimiento por admisión plena de los hechos por los cuales se le acuso, lo cual a primeras de cambio sería óbice para el eventual otorgamiento a éste de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada a tenor de lo preceptuado en el último aparte del artículo 494 del Copp, no lo fue a una pena que exceda el límite de tres años, lo cual constituye un requisito establecido de forma concurrente para que opere efectivamente tal limitante para la concesión de tal beneficio.


-Ahora bien en atención a lo anteriormente verificado y suficientemente motivado en el presente auto, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, Concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al Ciudadano ABEL ENRIQUE AARON GALAN, venezolana, C.I 14.844.089, De 25 Años de Edad, Nacido En Fecha 04-04-80, De Profesión Soldador Hijo De Ludy Galan Y Abel Aaron, Domiciliado En Calle Zamora, Casa N° 68, De Color Dorada Con Blanca, Funciona Como Salon De Belleza (Peluqueria Unisex), Punta Cardon; Estado Falcón,, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 495 del Copp, y así se decide.

En atención a la concesión de tal beneficio post- condena, la duración de la suspensión Condicional de Pena aquí otorgada será hasta la total finalización de la pena de prisión impuesta, la cual será el día 18 de Julio del 2006, siendo que a partir de la imposición del contenido del presente auto de concesión y hasta la referida fecha de culminación de la condena el hoy beneficiado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones;

1.- Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

2.- No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.

3.- Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.

4 Prohibición absoluta de comunicación o cualquier tipo de contacto físico con las víctimas o los familiares de éstas.

5.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.

6.- Presentarse por ante su Delegado de Prueba cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.

Se le exhorta así mismo al hoy penado que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el internado judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 500 del Copp, y así se decide.

Se ordena oficiar al delegado de Prueba designado al mencionado penado, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado del régimen de prueba que le haya sido impuesto hasta la total culminación de su condena en fecha 18 de Julio del año 2006, a lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informa de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 496 del Copp, y así se decide.

Se ordena la imposición personal del presente auto de Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de La Pena, al penado en cuestión por parte del Director del Internado Judicial del Estado Falcón, la cual se hará con la lectura integra de este y con copia certificada del mismo, remítase igualmente boleta de excarcelación a favor del penado de autos, y así se decide

Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE EJECUCION


ABOG. MARIELA MORILLO

LA SECRETARIA


ABOG. ELIMAR LUGO