6 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001333
ASUNTO : IP11-P-2005-001333


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 08 de Diciembre del 2006 provenientes las mismas del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condena al penado ANGELO TEXEIRA ARAUJO venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulado 14.675.231, de oficio COMERCIANTE informal, natural de Caracas y domiciliado en el sector Los tres Puentes, Casa Nº 389, cerca del abasto la Flor carretera vieja Los Teques Estado Miranda, por medio de sentencia publicada en fecha 07 de Noviembre del 2006, dimanada de ese mismo Tribunal de Juicio el cual se le condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente en perjuicio del Estado Venezolano, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Codigo Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 06 de Diciembre del 2006, una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto, se advierte lo siguiente:
El penado ANGELO EFRAIN TEXEIRA ARAUJO, fue detenido preventivamente, en fecha 28 de Abril de 2005, quien fue aprehendido cuando efectivos policiales adscritos al grupo especial legionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón implementaron un dispositivo de seguridad y despliegue policial motivado al homicidio de un ciudadano en el sector nuevo pueblo y al momento que se desplazaban por el sector Domingo Hurtado, callejón las vegas con calle Federal visualizaron a un ciudadano el cual al avistar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera y se introdujo en una vivienda ubicada en el referido sector, cerrando la puerta pasándole seguro, los efectivos al ingresar al inmueble y efectuar un registro encontraron en su interior 283 envoltorios tipo cebollita, 13 carretes de hilo, 4 cintas adhesivas, 1 cucharilla, 1 colador, 1 probador de prendas de oro, , pesa digital, 1 exactas. Siendo presentado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 30 de Abril del 2005, quien le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario, manteniéndose en tal situación de detención física hasta la presente fecha (14/12/2006), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DIAS, descontables éstos de la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp. Ahora bien restados UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DIAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los SEIS (06) AÑOS DE PRISION de la pena, nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS cumpliéndose efectivamente su pena el día 28 DE ABRIL DEL 2011, y así se decide.

*** Ahora bien, en virtud de que el penado fue condenado a penas que superan per se, los 05 años que prevé numeral 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste no puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide
A tal efecto;
-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO RECLUSORIO: al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 1 año y 6 meses de pena ya cumplidos (28/10/2006) de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 500 del Copp, y así se decide.

- RÉGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO:, al día siguiente de haber cumplido el penado efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 2 años de pena específicamente el día 28 de Abril del 2007 de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 500 del Copp, y así se decide.

- LIBERTAD CONDICIONAL: luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 4 años de pena, a partir del día el día 28 de Abril del 2009, a tenor de lo preceptuado en el artículo 500 del Copp, y así se decide.

- Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de prision impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, 4 años y 6 meses de cumplimiento de condena en reclusión los cuales se cumplen el día 28 de Octubre del 2009, y así se decide.

. En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado ANGELO TEXEIRA ARAUJO venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, cedulado 14.675.231, Así se Decide
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena al penado en forma personal pór erste Tribunal, con la lectura íntegra del presente auto de computo al penado de marras, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificados, así mismo se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y al Penado, ello a los fines legales conducentes, y así se decide.
Notifíquese alas partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. MARIELA MORILLO

LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR LUGO