REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002454
ASUNTO : IP11-P-2005-002454

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 06 de Diciembre del 2006 provenientes las mismas del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condena a los penados ALEXANDER JOSÉ ROA ARIAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 15.593.292,nacida en fecha: 03-04-1981 edad: 25 años, hijo de Gladis de Rojas y Alexis rojas ,residenciado en: urbanización Altamira, calle 3 casa N° 31, cerca de la comandancia de la policía zona 2,soltero; Estado Falcon, Y VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÁSQUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.608.427,nacido en fecha:06-02-1981, residenciado en: Urbanización Nuevo Pueblo, calle Principal, casa sin numero diagonal a el abasto El Silencio, Estado Falcón, por medio de sentencia publicada en fecha 31 de Octubre del 2006, dimanada de ese mismo Tribunal de Control el cual se les condeno a a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, PORTE ILIITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulos 80.2, 277, 286 todos del Codigo Penal, mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Codigo Penal, en perjuicio del almacen La Confianza, tras acogerse al procedimiento por admisión de hechos en la audiencia Preliminar de fecha 25 de Octubre del 2006, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 04 de Diciembre del 2006, una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto, se advierte lo siguiente:
Los penado ALEXANDER JOSE ROA ARIAS Y VICENTE JUNIOR BETANCOURT VASQUEZ, fueron detenidos preventivamente, en fecha 01 de Agosto de 2005, siendo aprehendidos una vez que hizo acto de presencia el Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien entablo conversación con los sujetos a fin de negociar la entrega de los rehenes y salvaguardar su integridad fisica , logrando que dichos ciudadanos depusieran su actitud y optaron por entregar las armas de fuego y liberar a los rehenes y se procedio a trasladarlos hasta la sede el cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Siendo presentados ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 03 de Agosto del 2005, quien le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario, manteniéndose en tal situación de detención física hasta la presente fecha (13/12/2006), de lo cual deviene que los penados tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS, descontables éstos de la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp. Ahora bien restados UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DIAS de cumplimiento físico de pena que tienen los penados de los NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de la pena, nos da que a éstos, le resta aún por cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ Y OCHO (18) DIAS cumpliéndose efectivamente su pena el día 01 de Febrero del 2015, y así se decide.

*** Ahora bien, en virtud de que los penado fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y lo fueron a penas que superan per se, los 03 años que prevé ultimo aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éstos no pueden optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide
A tal efecto;
-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO RECLUSORIO: al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 2 años , 4 meses y 15 dias de pena los cuales se cumplen el día 16 de Diciembre del 2007 (NO cumplidos) de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 500 del Copp, y así se decide.

- RÉGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO:, al día siguiente de haber cumplido el penado efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 3 años 2 meses de pena específicamente el día 01 de Octubre del 2008 (No cumplidos) de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- LIBERTAD CONDICIONAL: luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 6 años y 4 meses de pena, a partir del día el día 01 de Diciembre del 2011, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de prision impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ellos, 7 años 1 mes y 15 dias de cumplimiento de condena en reclusión los cuales se cumplen el día 16 de Septiembre del 2012, y así se decide.

. En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra de los penados. ALEXANDER JOSÉ ROA ARIAS, , titular de la cedula de identidad N° V- 15.593.292, y VICENTE JUNIOR BETANCOURT VÁSQUEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.608.427, Así se Decide
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena al penado por parte del Director del Internado Judicial del Estado Falcon, con la lectura íntegra del presente auto de computo a los penados de marras, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificados, así mismo se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y al Penado, ello a los fines legales conducentes, y así se decide.
Notifíquese alas partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. MARIELA MORILLO

LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR LUGO