REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000863
ASUNTO : IP11-P-2006-000863

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 08 de Diciembre del 2006 provenientes las mismas del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condena al penado JEAN CARLOS RINCON, venezolano, Natural de Los Taques, de 19 años de edad, nacido en fecha: 02-06-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.155.811, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Segundo Año, residenciado en la Calle Zamora entre Panamá y Uruguay de color amarrillo diagonal a una Panadería, de Profesión u Oficio: Obrero, por medio de sentencia publicada en fecha 24 de Octubre del 2006, dimanada de ese mismo Tribunal de Control el cual se le condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente en perjuicio del Estado Venezolano, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Codigo Penal, tras acogerse al procedimiento por admisión de hechos en la audiencia Preliminar de fecha 23 de Octubre del 2006, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 23 de Noviembre del 2006, una vez trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto, se advierte lo siguiente:
El penado JEAN CARLOS RINCON, fue detenido preventivamente, en fecha 26 de Agosto de 2006, quien fue aprehendido cuando efectivos policiales adscritos al grupo especial de la zona policial N° 02 se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio Andrés Eloy Blanco quienes avistaron a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión policial opta por tomar una actitud nerviosa haciéndole señales a un vehículo con aviso de taxi como solicitando sus servicios y es abordado por el mismo, ordenando la comisión al conductor para que se detuviera y al efectuársele un registro corporal le lograron incautar oculto en sus vestimentas un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de sesenta y cuatro envoltorios tipo cebollitas. Siendo presentados ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 28 de Agosto del 2006, quien le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario, manteniéndose en tal situación de detención física hasta la presente fecha (13/12/2006), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy de TRES (03) MESES Y DIEZ Y SIETE (17) DIAS, descontables éstos de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp. Ahora bien restados TRES (03) MESES Y DIEZ Y SIETE (17) DIAS de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de la pena, nos da que a éstE, le resta aún por cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS cumpliéndose efectivamente su pena el día 26 DE AGOSTO DEL 2010, y así se decide.

*** Ahora bien, en virtud de que los penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y lo fue a penas que superan per se, los 03 años que prevé ultimo aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que éste no puede optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos, comenzaran a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 500 de la reforma de Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide
A tal efecto;
-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO RECLUSORIO: al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 1 año de pena el cual se cumple el día 26 de Agosto del 2007 (NO cumplidos) de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 500 del Copp, y así se decide.

- RÉGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO:, al día siguiente de haber cumplido el penado efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 1 año y 4 meses de pena específicamente el día 26 de Diciembre del 2007 (No cumplidos) de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- LIBERTAD CONDICIONAL: luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 2 años y 8 meses de pena, a partir del día el día 26 de Abril del 2009, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de prision impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ello, 3 años de cumplimiento de condena en reclusión los cuales se cumplen el día 26 de Agosto del 2009, y así se decide.

. En consecuencia se declara ejecutada la Sentencia, condenatoria dictada en contra del penado JEAN CARLOS RINCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.155.811, Así se Decide
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, se ordena la imposición del presente auto de cómputo de pena al penado por parte del Director del Internado Judicial del Estado Falcon, con la lectura íntegra del presente auto de computo al penado de marras, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados antes identificados, así mismo se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y al Penado, ello a los fines legales conducentes, y así se decide.
Notifíquese alas partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. MARIELA MORILLO

LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR LUGO