REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000014
ASUNTO : IP11-P-2003-000017
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
Visto la recepción en éste Despacho, del oficio N° 370 dimanado del Internado Judicial del Estado Falcón, con los cuales se remiten solicitud de redención de pena peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado en favor del penado LEIRO ALEXANDER DAVILA SANTIAGO, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado con respecto al Penado LEIRO ALEXANDER DAVILA SANTIAGO, mediante constancia del Director del Internado Judicial del Estado Falcón y de la Trabajadora Social Betzabe García como PINTOR ARTESANO Y VITRALES, ello en un periodo desde el 01/08/2004 HASTA EL 15/11/2006, con una jornada diaria de 8 horas, todo lo cual hace total de 02 AÑOS, 03 MESES Y 14 DIAS, ello según computo avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Penal, asi como los estudios realizados del bloque I de la mision Robinson, en un lapso comprendido de 15/02/2003 hasta 29/09/2003, haciendo un total 07 meses y 29 dias, es decir 02 años, 03 meses y 14 dias por concepto de trabajo realizado y 07 meses y 29 dias, por concepto de Estudios realizados, ello según computo avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Penal.
Asi mismo, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento. En este orden de ideas se verifica que la ejecución del acto delictivo por el cual se condena al penado de marras fue detenido inicialmente en fecha 07 de Febrero del 2003
Por otro lado, el penado de marras, fue privado inicialmente de su libertad en fecha 07 de Febrero del 2003 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. siendo mantenido tal estado de Privación durante todo el proceso, inclusive, hasta después de haber sido condenado en Juicio Oral y Publico en fecha 21/10/2005, por la comisión de tales delitos, , dicha sentencia fue apelada declarandose sin lugar el recurso de apelación y de oficio rectifico la pena de prision impuesta en virtud de la entrada en vigencia de una ley de drogas mas favorabkle por lo que fuera condenado a cumplir la pena de 06 años de prision. En tanto, admitida prima facie como en efecto fue, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;
-. Cursa en actas, constancia de trabajo del referido penado expedida en fecha 20-11-2006, en la cual, mediante constancia del Director del Intrernado Judicial del Estado Falcón y de la Trabajadora Social Betzabe Garcia COMO PINTOR ARTESANO Y VITRALES, ello en un periodo comprendido desde el 01/08/2004 hasta el 15/11/2006, con una jornada diaria de 8 horas, todo lo cual hace un total de 11 meses y 14 dias, lo cual en efecto certifica este despacho, de la revisión que hiciera de las actas, por lo que resulta procedente la misma (redención de pena por el lapso laborado actualmente) a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
-. Cursa en actas, constancia de Estudios que dimana de la de Educación, Cultura y Deporte, suscrita por la la Lic. Maribel Vegas de Partidas, en el cual se deja constancia que el penado de marras curso y aprobó Mision Robinson yo si puedo alfabetizacion, en un lapso total de 07 meses y 29 dias redimibles a razón de un dia de pena por cada dos dias de Estudios, a tenor de lo pautado en el articulo 5 de La ley de Redención Judicial de la pena por Estudio y Trabajo.
.- Por ultimo, cursa en actas que conforman el presente asunto, acta de pronunciamiento de fecha 20 de Noviembre del 2006, suscrita por todos los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Centro de reclusión, por medio de la cual se avala el trabajo y los estudios realizado en cuestión en los periodos antes aludidos, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo.
Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de, 02 años, 03 meses y 14 días , que sumados a los 07 meses y 29 dias de estudios cursados por este en dicho internado, nos da un total de 02 años, 11 meses y 13 dias, los cuales a razón de 2 días de trabajo y estudios, por cada 1 día de reclusión NOS DA UN TOTAL DE 01 AÑO, 05 MESES Y 22 DIAS DE REDENCIÓN DE EFECTIVA DE PENA A FAVOR DEL PENADO, que deberán ser descontados de la pena de 06 AÑOS DE PRISION impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.
De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con lugar la redención de pena solicitada por el penado LEIRO ALEXANDER DAVILA SANTIAGO avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcon, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por el trabajo realizado éste en ese Centro de Reclusión, de 01 AÑO, 05 MESES Y 22 DIAS , tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide.
Cúmplase, notifíquese a las partes y realícese el referido cómputo por auto separado.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MARIELA MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RIVERO
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