REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001992
ASUNTO : IP11-P-2003-000136
AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el computo de pena en virtud de Redención de Pena por Trabajo realizado el 08/11/2006 en el asunto que se les sigue a la Penada JANETH ANDREINA COTIZ PEREZ: venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacida el 12-02-62, de 42 años, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.798.763, de oficios del hogar, residenciada en Adícora, calle aeropuerto, casa sin numero, casa “Tati”, Municipio Falcón, Estado Falcón, hija de Aquiles Ramón Cótiz Quero (+) y Nelly Josefina Pérez de Cótiz (+), CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, CONDENADA a cumplir la pena de SEÍS (06) AÑOS DE PRISION, igualmente se condena a la penada a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, y actualmente recluida en el Internado Judicial de la Ciudad de Santa Ana de Coro,
Del mismo computo se desprende que la misma optan por el Beneficio de Libertad Condicional, a tales efectos este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la concesión o no de tal Beneficio procede mediante el presente auto, a verificar el cabal cumplimiento o no de los requisitos exigidos para el otorgamiento, del Beneficio de Libertad Condicional.
Ahora bien establecido lo anterior, tenemos que el citado artículo 500 del Codigo Organico Procesal Penal, como norma procedimental aplicable al presente caso, establece textualmente como único requisitos para el otorgamiento de Libertad Condicional a un Penado.
Artículo 500.- Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al establecimiento abierto podrán ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la solicita el beneficio.
2° Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena..
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, …..
4° Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo
a los fines de verificar el cabal cumplimiento de todos los requisitos de ley exigidos, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:
Cursa en actas, certificación de antecedentes penales y probacionarios, de fecha 03 de Febrero de 2006, debidamente expedido y suscrito por la Dirección de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, la cual se expone que la referido penado registra como antecedente penal, solo la sentencia que cumple en la actualidad, y por la cual se le sigue el presente asunto. De lo cual se infiere que la penada YANETH ANDREINA COTIZ PEREZ, no registra antecedentes por condenas anteriores a la que actualmente cumple.-
Igualmente cursa en actas, Informe Técnico, Psico-social efectuado a la penada YANETH ANDREINA COTIZ PEREZ, y suscrito por las ciudadanas Soc. Nidia Rodríguez y Psic. Carmen Julia Garcia de la Unidad Tecnica N° 05 del Estado Falcon, a través del cual se evidencia, que la penada, es Apto para la medida solicitada, exponiendo lo siguiente: “ que para el momento de la evaluacion el sujeto es FAVORABLE.” Por lo que considera esta juzgadora que existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, así mismo, se deja constancia que la conducta intramuros se ha observado una conducta con apego a los lineamientos, manifestando interés en el otorgamiento de la medida. Ha recibido el apoyo familiar. Por lo que se aduce que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido Artículo 500 del COPP. Así mismo observa el Tribunal, que la penada ha presentado Oferta Laboral, efectuada por el ciudadano. Manuel Eliseo Cotiz Perez, titular de la cédula de identidad N°. V-7.798.764, quien se desempeñará como domestica, devengando un sueldo mensual de 200.00 mil bolivares.
Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran los requisitos para que proceda la Formula de Pre-libertad a la Penada YANETH ANDREINA COTIZ PEREZ, a tenor de lo pautado en el artículo 501 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 500, en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a la Penada YANETH ANDREINA COTIZ PEREZ, antes identificada, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, y así se decide.
En tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a los fines del otorgamiento del precitado beneficio, al penado YANETH ANDREINA COTIZ PEREZ, este deberá comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto de la presente decisión, a cumplir fiel y cabalmente las condiciones que se describirán a continuación:
1.- Presentarse periódicamente una vez al mes, cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, contados a partir de la imposición de la presente decisión; así como presentación periódica, por ante el Delegado de Prueba adscrito la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, que se le asigne, cada vez o con la frecuencia que este lo indique.
2.- Fijar su residencia en siguiente dirección: Urbanización la Velita I, bloque 43, piso 3, apartamento 03-03. No pudiendo cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición del Salida del País, o del Estado Falcón, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o concurrir a sitios donde las expendan
5.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
6.- Evitar grupos de dudosa reputación.
7.- prohibido el porte y uso de cualquier arma
8.- Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de ésta Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en éste extensión del circuito o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro, o en beneficio de la comunidad.
Se le exhorta así mismo a la hoy penada que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículos 500 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.
Se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilará y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, debiendo mantener informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado del régimen de prueba impuesto hasta la total culminación de su condena en fecha 27 de Agosto del 2008, por lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial, el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide. En consecuencia Líbrese boleta de notificación al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en Ejecución de Penas de la publicación del presente auto de concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Se ordena la notificación en forma personal del penado de autos, por parte de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcon, a los fines de la imposición de las condiciones para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, y dejar constancia de que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación a favor de la penada de autos. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LO ORDENADO. En Punto Fijo a los Veintiun (21) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006)
Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.-
ABG. MARIELA MORILLO.-
EL SECRETARIO.-
ABG. LUIS RIVERO
|