REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000992
ASUNTO : IP11-P-2003-000093


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN VIRTUD DE LA REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIOS

Visto el auto de redención de pena dictado por este Tribunal, a favor del penado LUIS ALBERTO VENTURA MORAN en el cual le redimen la pena en 01 AÑO, 01 MES Y 22 DIAS de pena por trabajos realizados en el Centro de Reclusión, procede entonces a realizar un nuevo computo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp.
A tal efecto:
- El Penado LUIS ALBERTO VENTURA MORAN, fue privado inicialmente de su libertad en fecha 08 DE Agosto del 2003 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, siendo mantenido tal estado de Privación durante todo el proceso, inclusive, hasta después de haber sido condenado en Juicio Oral y Publico el 18/04/2005, por la comisión de tales delitos, por lo que fuere condenado a cumplir la pena de 09 años de presidio. Por otro lado, tomando en cuenta la fecha de inicial detención del penado el 08/08/2003 hasta la presente fecha 22/12/2006, de lo, deviene que éste tiene un total de pena cumplida de 03 años 04 meses y 14 días y así se decide.
Ahora bien, tal lapso de cumplimiento físico de pena (03 años 04 meses y 14 días), deben ser sumados a la pena efectivamente redimida de 01 año, 01 mes y 22 días, lo cual nos da un total de pena cumplida entre física y redimida hasta el día de hoy (22/12/2006) de 04 años 06 meses 06 días , y así se decide.
En tanto, habida cuenta que de la sumatoria de la pena física cumplida mas la pena efectivamente redimida se reitera que éste, tiene un total de pena cumplida de 04 años 06 meses y 06 días hasta hoy, resulta que éstos, descontados de la pena de 09 años de presidio, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 04 años 05 meses 24 dias de pena de presidio, los cuales se cumplen específicamente en fecha 15 de Junio del 2011, y así se decide.
A su vez, optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;
- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo: , una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto: , una vez cumplida una tercera parte de la pena impuesta, ya cumplidos, por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.
- Por el beneficio de Libertad Condicional: una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir al cumplir 05 años y 04 meses de la pena de 08 años de presidio impuesta, los cuales cumplira el dia 15 de Junio del 2008 y asi se decide.
- Por último, podrá el mencionado penado pedir la conmutación de la pena de presidio a la que fue condenada por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena 09 años de presidio es decir al cumplir 06 años y 09 meses de pena cumplida en reclusión, los cuales se cumplen efectivamente el dia 15 de Marzo de del 2008, y así se decide.
- Notifíquese a las partes. Impóngase a los penados personalmente por parte del Director del Internado Judicial del estado Falcón. Remítase copia Certificada del Presente Cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Falcón, Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MARIELA MORILLO
EL SECRETARI0

ABG. JAMIL RICHANI