REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000150
ASUNTO : IP11-P-2003-000121
AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
De la revisión oficiosa del presente asunto este Tribunal observa que el Penado ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL opta por el beneficio post- condena de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones para verificar las condiciones de otorgamiento del citado beneficio.
A tal evento;
.- Riela en el presente asunto folios 161 al 164 ; auto de computo de pena en virtud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio realizado al referido penado en fecha 14/11/2006 en la que se deja constancia que dicho penado fue sentenciado a Catorce (14) años de presidio por encontrarse culpable del delito de Homicidio Intencional Simple, el Penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 11 de Septiembre del 2003, llevándose a efecto la audiencia Oral de Presentación el día 10 de Octubre del 2003, decretándosele al efecto la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual le ha sido mantenida de forma ininterrumpida hasta la presente fecha (05-12-2006), de todo lo cual deviene que el penado, tiene un total de pena cumplida de Cinco (05) años, Dos (02) meses y Ocho (08) días de detención física, por lo que se observa que cumple con el primero de los requisitos contemplados cual comporta per se, mas de un cuarto de la pena de Catorce (14) años de presidio en el primer aparte del artículo 500 del Copp para hacerse acreedor del aludido Beneficio de Destacamento de trabajo solicitado.-
.- Cursa a su vez, como parte integrante del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, donde se determina como diagnostico del caso, que en el penado “se observa capacidad de reflexión, contacto con la realidad, capacidad de síntesis, pensamiento coherente y lenguaje clara. No hay anomalías Psíquicas, ni sociales, ni físicas. Refleja buen manejo al establecer vínculos afectivos, permitiéndole esto tolerar frustraciones, comprensión y acatamiento de normas, autoestima promedio y refleja adecuado manejo de canalizar emociones. Tiene capacidad de auto crítica, capacidad para resolver problemas ya que sus planes y metas van acorde con su realidad, concluyendo con el pronóstico de FAVORABLE para la medida solicitada, todo ello en atención a lo exigido en el artículo 500 del Copp vigente.
.- Así mismo, cursa como parte contentiva del presente asunto oferta de trabajo realizada al penado por el ciudadano Alejandro Colina, cedula de identidad N°V- 3.829.065, Gerente General del Taller de Latonería y Pintura Alejandro Colina ubicado en la calle el sol con avenida pinto salinas al lado de Richard acrílicos sector bobare, asi como la constatación de la oferta laboral, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicada en la ciudad de Coro, en la cual le ofertan labor de ayudante de mecánica y latonería y pintura de lunes a Sábado de 08:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, por lo que esto coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende a su reinserción en el núcleo social.
.- A su vez, riela en el presente asunto constancia de conducta procedente de de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, suscrito por el Lic. Moisés Talavera Director de dicha institución , donde hacen constar que el interno ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL titular de la cedula de identidad N° V- 10.476.203 ingreso a ese establecimiento penal en fecha 10/10/2003 y desde su reclusión se ha observado una buena conducta, aunado a ello en el referido Informe Psico-Social con respecto a la conducta intramuros del penado se observa que no registra sanciones disciplinarias, lo cual redunda en una evidente Buena conducta intramuros necesaria para el otorgamiento del beneficio peticionado, a tenor de lo preceptuado en el del artículo 500 del Copp, como uno de los requisitos para el otorgamiento del mismo.
.- Por último, cursa en el presente asunto Certificados de Antecedentes Penales debidamente dimanados de la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que el penado ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL no posee más antecedentes penales que los que hoy son consecuencia de su condena a 14 años de presidio por parte del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el del artículo 500 del Copp, y asa se decide.
Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 500 del Copp, por lo que a partir de la notificación del penado del contenido del presente auto, éste (penado) podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de prelibertad aquí concedida, iniciando sus labores como ayudante de mecanica, latonería y pintura., tal cual le fue ofrecido en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 8:00 AM a 6:00 PM, autorizándosele a si mismo a ésta, almorzar cerca del lugar donde funciona su sitio de trabajo, y así se decide.
Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de Coro, a los fines de que proceda con la autorización de las salidas de ese Internado Judicial del penado en cuestión, en horario comprendido desde las 8:00 AM con horario de entrada a las 6:00 PM, y así se decide.
Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que a través del delegado de prueba designado al penado, le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de informar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Sábado desde las 08:00 AM del referido Internado Judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorios a las 06:00 PM. Tal horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido, y así se decide.
-Se ordena la imposición personal del presente auto de concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo por parte del Director del Internado Judicial del Estado Falcon.
Por último, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Coro, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de prelibertad aquí concedida, y así se decide.
Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO
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