REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7. de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000329
ASUNTO : IP11-P-2006-000329
AUTO DE COMPUTO DE PENA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones en éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 29/11/2006, contentivas de asunto penal IP11-P-2006-000329, en el cual fueron condenados los ciudadanos MINERVA JOSEFINA LUGO DE FLORES Y RICARDO JOSE PIMENTEL LUGO cedulados con el número 4.790.999 Y 17.310.371 respectivamente, por medio de sentencia publicada en fecha 08/11/2006, proferida por el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se le condena a sufrir la pena de OCHO (08) MESES de prisión, en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley de Violencia Física Contra La Mujer y La Familia, adquiriendo la misma (sentencia) firmeza, mediante auto dictado por el citado Tribunal Primero de Juicio el día 28 de Noviembre del año 2006.
En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzaría los citados penados, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
- A tal evento;
- Los penados en cuestión no han sido Privado Judicialmente de Libertad en ningún momento según lo que se evidencia en autos, durante todo el presente proceso instaurado en su contra, a partir del día de la denuncia de los hechos, 19/01/2006, en el cual los ciudadanos Minerva Lugo de Flores y Ricardo Pimentel Lugo golpearon a la ciudadana Noemí Lugo Medina victima en el presente asunto causándole hematoma peri orbitario izquierdo, múltiples excoriaciones superficiales en el rostro.
No obstante no haber sido privados de libertad, o por lo menos no existir constancia de ello en autos, en fecha 26/07/2005 luego de ser convocado como imputados a una Audiencia para escucharlos por parte del Tribunal Tercero de Control, se les impuso medida Cautelare contemplada en el numeral 9° del artículo 39 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, consistente la misma en la Prohibición de acercarse a la Victima y ejercer cualquier otro acto de hostilidad en contra de la victima o de sus hijos, manteniéndosele dicha medida hasta el día de hoy inclusive 07/12/2006. Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha los penados de marras no sufrieron ninguna privación efectiva de libertad como para que opere el efectivo descuento de pena, tal como lo refiere el artículo 484 del Copp, es que a los penados de marras, no le es susceptible descuento de pena alguna por éste concepto, ni por estar sometido a medidas Cautelares , toda vez que a pesar de la naturaleza coercitiva de éstas, las mismas no constituyen per se una privación absoluta del derecho de la libertad de movimiento de los imputados sometidos ellas, ello como para reputar el lapso de sometimiento a ellas como descuento de pena, en detrimento de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, y atentando con ello al principio de legalidad adjetiva. En atención a lo antes aludido, no se descontara en tanto, el lapso de sometimiento de los penados de marras a la medida Cautelar impuesta, y así se decide.
Así mismo, como quiera que desde el auto de firmeza de la decisión condenatoria 28/11/2006 hasta el día de hoy 07/12/2006 han transcurrido íntegramente, NUEVE (09) DIAS continuos, éstos en cambio si deben reputarse como transcurso de la pena a favor de los penados a tenor de lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal. En tanto restados los NUEVE (09) DIAS de transcurso de pena de la pena de OCHO (08) MESES de prisión impuesta, tenemos que en definitiva el penado tiene un resto de pena por cumplir de SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de pena de prisión, los cuales se cumplen en definitiva el día 28 de Julio del año 2007, y así se decide.
- Ahora bien, en virtud de que los penados lo fueron, a una pena que no supera, los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem , ello como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, es que puede optar éste desde ya por la concesión de tal formula PRE libertaria previo cumplimiento de los demás requisitos contenidos en el citado artículo y así se decide.
Por otro lado, amen de cumplirse con la limitante del tiempo en cuanto a la opción de parte del penado de las otras Formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante, en el presente caso, no es posible materializar, y por ende optar por las demás formulas de Prelibertad, a decir, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, toda vez que éstas, comportan necesariamente que el penado pase a ésta fase de ejecución de sentencia en estado de privación de libertad, lo cual en el presente caso no sucede, toda vez que los penados MINERVA JOSEFINA LUGO DE FLORES Y RICARDO JOSE PIMENTEL LUGO pasan a ésta Fase de Ejecución de Sentencia en libertad (limitada) sometido a Medida Cautelar , y siéndole procedente además, previo cumplimiento de requisitos, la suspensión condicional de la ejecución de la Pena, a tenor de lo pautado en el artículo 480 del Copp, y así se decide.
Por otro lado, como quiera que el objeto de toda la medida de coerción personal, sea esta restrictiva o limitativa de libertad (éstas últimas, Medidas Cautelares), es la efectiva sujeción del imputado o acusado, a un proceso penal que se le sigue, se encuentra éste Tribunal de Ejecución con que dicho objetivo en ésta fase de ejecución de sentencia perdió total vigencia por encontrarse el presente proceso en su fase contenciosa totalmente agotado, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Copp este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial, deja sin efecto la medidas cautelar decretada a los hoy penados MINERVA JOSEFINA LUGO DE FLORES Y RICARDO JOSE PIMENTEL LUGO, en virtud de encontrarse el presente proceso en fase de ejecución de sentencia, por lo cual operó, la perdida de vigencia y razón de ser de las mismas, que no es otra que la sujeción del imputado al proceso penal que lo ocupa, y así se decide.
A los fines de la imposición del presente auto de computo de pena, se convoca a Todas las partes interesadas en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Copp, a una audiencia oral y pública para el día 14/12/2006 a las 02:30 PM en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de imposición personal a losl penados del presente auto de computo, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del registro legal conducente, y así se decide.
Se ordena oficiar, con copia cerificada de la sentencia Condenatoria recaída, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar en su registro, así como remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que pueda tener los penados MINERVA JOSEFINA LUGO DE FLORES Y RICARDO JOSE PIMENTEL LUGO cedulado con los números: 4.790.999 y 17.310.371 respectivamente y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO
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