REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001228
ASUNTO : IP11-P-2004-000125
DECLARATORIA DE PENA PRINCIPAL CUMPLIDA
Visto que en fecha 04/04/2006, se le dio entrada al presente asunto seguido contra a la ciudadana HAIDEE JUDITH GONZALEZ GRANADILLO, venezolana, Titular de la cédula de identidad número 7.697.755, Fecha de Nacimiento: 20 de Julio de 1956, de 50 años de edad, Soltera, grado de instrucción primaria aprobado, ocupación del hogar, natural de Campo Mara, Municipio El Mojan, Estado Zulia, residenciada en el barrio el gaitero, casa numero 17-143, casa de color verde entrando por la farmacia el gaitero, frente al abasto santa barbara, hija de Petra González y de Rafael Angel Gonzalez , y quien fuera condenada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 07 de Marzo de 2006, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QINCE (15) DIAS DE PRISION , MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL , luego de que el mencionado Tribunal la considerara culpable del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Codigo Penal (antes de la reforma). Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 27 de Marzo de 2006, luego de haber trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1-. Todo lo concerniente a la Libertad del Penado, Las Formulas alternativas de Cumplimiento de Pena, redencion de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutacion y extinción de la pena”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena,.
A tal efecto, se advierte lo siguiente:
La penada HAIDEE JUDITH GONZÁLEZ GRANADILLO, fue detenida preventivamente, en situación de flagrancia delito, en fecha 08 de Mayo de 2004, siendo presentado ante el Tribunal de Control y en Audiencia Oral de Presentación en fecha 10 de Mayo de 2004, se acordó decretarle a la referida ciudadana la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el cuerpo de alguacilazgo, cada 20 días.
Ahora bien, en fecha 5 de noviembre el Tribunal de Juicio de conformidad con el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana HAIDE JUDITH GONZÁLEZ GRANADILLO, por cuanto no asistió a los actos del proceso, aunado al hecho de que no cumplió con la obligación que tenia de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo.
Consta en actas que en fecha 27 de noviembre de 2005, la referida ciudadana HAIDEE JUDITH GONZÁLEZ GRANADILLO, fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Posteriormente en fecha 24 de enero del presente año, el Tribunal Cuarto de Control del Estado Zulia, la pone a disposición del Tribunal Segundo de Juicio del Estado Falcón, por cuanto y en virtud del acuerdo reparatorio efectuado en asunto penal llevado por ese Tribunal, decreto el sobreseimiento del asunto, razón por la cual, la ciudadana es trasladada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con las seguridades del caso, y en condición de detenida, desde la ciudad de Maracaibo y entregada a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la delegación Punto Fijo, los cuales la ingresaron en el Reten de la Zona Policial No 2, de esta ciudad, manteniéndose en dicho reten policial hasta el día 02 de febrero de 2006, fecha en la cual se le impuso de la revocatoria y se ordeno su ingreso en el Internado Judicial hasta tanto se efectuara el Juicio oral, el cual se realizo en fecha 03 de marzo de 2006, acto en el cual la penada se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impuso sentencia condenatoria y se reingreso en el referido centro penitenciario.
En este orden de ideas este Tribunal observa En este sentido, observa este Tribunal que la ciudadana estuvo efectivamente privada de su libertad, desde el día 08 de Mayo de 2004, fecha en que fue detenida preventivamente, hasta el día 10 de Mayo de 2004, fecha en la cual sale en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva, trascurriendo efectivamente DOS (2) DÍAS, ahora bien, este Tribunal al verificar el otro lapso de tiempo, confirma que el lapso comprendido desde el 27 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue detenida preventivamente por la comisión de otro delito, hasta el día 24 de enero del presente año, fecha en la cual es puesta a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, luego de que fuera sobreseído el asunto penal por haberse efectuado un acuerdo reparatorio no se toma en consideración , dado que ese tiempo estuvo detenida por otro asunto penal, solo tomándose en cuenta el tiempo trascurrido desde el 24 de enero del presente año, fecha en la cual fue puesta a la orden de el Tribunal Segundo de Juicio Extensión Punto Fijo, hasta el dia de hoy 07 de Diciembre de 2006, fecha en la que la cual se efectúa el presente computo, trascurrieron efectivamente DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lapsos de tiempo estos, que se disminuirán del la pena de diez (10) meses y quince(15) dias, que le fuera impuesta a la penada de autos, y así se decide.-
Siendo así, y atendiendo los parámetros anteriormente fijados, restando entonces, la pena de prisión que le fuera impuesta de la pena que ha cumplido, tenemos que que la penada HAYDEE JUDITH GONZALEZ GRANADILLO, HA CUMPLIDO LA PENA PRINCIPAL DE DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION que le fuera impuesta, y así se decide.-
No obstante de estar ya cumplida, la pena principal de prisión impuesta, no sucede lo mismo con una de penas accesorias que comporta, tal pena principal de prisión dictada por el Juez Segundo de Juicio, referida específicamente, a la sujeción de la penada HAYDEE JUDITH GONZALEZ GRANADILLO, a la Vigilancia de la Autoridad, tal cual lo preceptúa en numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano.
En atención a ello, la penada HAYDEE JUDITH GONZALEZ GRANADILLO, una vez participado e impuesto del presente auto declarando pena principal de prisión cumplida, deberá entonces cumplir con la pena accesoria a la pena principal de prisión impuesta, y prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, atinente a someterse a la Vigilancia de la Prefectura del Municipio San Francisco, a la cual deberá presentarse una vez a la semana, y dar cuenta de sus entradas y salidas de dicho municipio, por una quinta parte de la pena de prisión impuesta a partir de su excarcelación e imposición personal del presente auto, es decir, por DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS continuos a partir del día de su salida en libertad, es decir hasta el día 12 DE FEBRERO DEL 2007, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, en concordancia con las facultades otorgadas a éste despacho Judicial en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En virtud de lo antes acotado y debidamente fundado éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión de Punto Fijo, procede a decretar a favor de la penada HAYDEE JUDITH GONZALEZ GRANADILLO: , venezolana, Titular de la cédula de identidad número 7.697.755, Fecha de Nacimiento: 20 de Julio de 1956, de 50 años de edad, Soltera, grado de instrucción primaria aprobado, ocupación del hogar, natural de Campo Mara, Municipio El Mojan, Estado Zulia, residenciada en el barrio el gaitero, casa numero 17-143, casa de color verde entrando por la farmacia el gaitero, frente al abasto santa barbara, hija de Petra González y de Rafael Angel Gonzalez, la pena principal impuesta de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión, CUMPLIDA, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En cuanto a la pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 numeral 2° del Código Penal Venezolano, deberá someterse a la Vigilancia de la Prefectura del Municipio San Francisco, presentándose una vez a la semana, y dar cuenta de sus entradas y salidas de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por un lapso de DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS continuos a partir del día de su salida en libertad, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia se ordena oficiar AL Prefecto de la Prefectura del Municipio San Francisco, a los fines de que procedan de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Penal a aperturar el respectivo Libro de asientos al penado HAYDEE JUDITH GONZALEZ GRANADILLO:, en el cual deberán registrar las entradas y salidas de éste, así como establecer un Régimen de Presentaciones Periódicas por ante esa dependencia, las cuales no deberán exceder de una vez al día ni menos de una vez a la semana, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 20 del Código Penal Vigente, y así se decide. Así mismo líbrese oficio a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con copia del presente auto de pena cumplida, a los fines de que proceda a imponer a la penada antes mencionada, de la misma, y de la Obligación de Someterse a la Vigilancia de la Autoridad antes designada, presentándose de forma personal el día siguiente de su salida en libertad ante dicha Prefectura en ese Estado, remítase igualmente Boleta de Excarcelación a favor de la penada de autos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 44, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe hacerse efectiva a partir desde el mismo momento de su participación al penado, no sin antes imponer a éste de la Obligación de Someterse a la Vigilancia de la Autoridad antes designada, presentándose de forma personal el día siguiente de su salida en libertad ante dicha Prefectura en ese Estado. Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los 08 dias del mes de Diciembre de 2006.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIMAR LUGO