REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nro: 7564.
ACCIÓN: Desalojo (Apelación).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS ANTONIO DÍAZ MORALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.795.790 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO LIMONCHY, NATHALY CUBILLAN, YUVENNI AULAR, ZORAIDA DE MOLERO, MARIA ANGELA MAVARE y PEDRO LUIS NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.211, 47.098, 83.885, 31.302, 108.621 y 25.879, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA JOSEFINA CALATAYUD DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.588.418 y domiciliada en la calle Sucre, casa Nro. 07, sector Bella Vista de la ciudad de Punto Fijo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR MAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.568.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.138.
SEDE: Civil
I N T R O D U C C I Ó N
En fecha 11 de agosto de 2006, este Tribunal le da entrada al presente expediente procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que contiene el recurso de apelación de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de junio de 2006.
A N T E C E D E N T E S
Comienza este juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO DÍAZ MORALEZ, asistido por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, en la que expone:
Que en fecha 24 de septiembre de 2.005, suscribió un contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado con la ciudadana SANDRA JOSEFINA CALATAYUD DE LUGO, sobre una bienhechuría constituida por una casa de habitación ubicada en la calle Sucre, Nro. 07 del Municipio Carirubana del Estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Nellys de Primera; SUR: Casa del señor Antonio Díaz; ESTE: Que es su frente, calle pública Sucre y OESTE: Casa de la señora Candida Bello; edificada sobre una parcela de terreno que mide 487,50 metros cuadrados y que le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo de fecha 03 de septiembre de 1.996, quedando anotado bajo el Nro. 118, tomo 85 de los Libros de autenticaciones respectivos.
Que el contrato a que se ha hecho referencia, se produjo por la necesidad que en ese momento tenía la ciudadana SANDRA JOSEFINA CALATAYUD DE LUGO, de hacer reparaciones a daños en la infraestructura de su casa que la hacían inhabitable.
Que entre los dos fue acordado, que la mencionada ciudadana se comprometía a cancelar mensual y puntualmente un canon de arrendamiento en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo).
Que en la actualidad está necesitando el inmueble de su propiedad para que sea habitado por su hijo mayor DOUGLAS JOSÉ DIAZ LUGO y es por lo que por medio de la presente acción demanda a la ciudadana SANDRA JOSEFINA CALATAYUD DE LUGO por desalojo y para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: En dar por terminado el arrendamiento verbal e indeterminado acordado entre las partes y descrito en el libelo. SEGUNDO: Que la ciudadana SANDRA JOSEFINA CALATAYUD DE LUGO, haga entrega del inmueble arrendado. TERCERO: En cancelar las costas del presente procedimiento.
En fecha 21 de abril de 2.006, se admite la demanda por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, acordándose la citación de la demandada, la cual se cumplió formalmente el día 17 de mayo de 2.006 (Folio 16).
En fecha 04 de mayo de 2.006, el ciudadano DOUGLAS ANONIO DÍAZ MORALEZ, otorga poder apud acta a los abogados FRANCISCO LIMONCHY, NATHALY CUBILLAN, YUVENNI AULAR, ZORAIDA DE MOLERO, MARIA ANGELA MAVARE y PEDRO LUIS NAVEDA.
En fecha 25 de Mayo de 2.006, se agrega escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana SANDRA JOSEFINA CALATAYUD MORALEZ, asistida por el abogado CESAR MAVO, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 33.138, en la que expone:
Que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO DÍAZ MORALEZ, no tiene la cualidad de arrendador, en razón de que este ciudadano jamás le alquiló el referido inmueble bajo ningún contrato verbal, ni celebró ningún contrato de arrendamiento por escrito con el mencionado ciudadano.
Que es cierto que viene ocupando el inmueble objeto de la presente acción, pero nunca como inquilina de la referida vivienda, ya que convive allí con sus hijos RAÚL ALEXANDER, RAUVIC JOSÉ, KASANDRA LEYNHE y DEYAVIC LUGO CALATAYUD y el ciudadano VICTOR RAUL LUGO, que tal situación obedece a que luego de que su padre fallece, a los meses se mudó a la casa de su difunto padre JOSÉ ANGEL CALATAYUD GARCÍA, inmueble éste que es el mismo el descrito en actas procesales, y que tal inmueble fue construido por su padre hace aproximadamente veinte años y cuando se hizo esas bienhechurías convivía con su difunta madre CARMEN MORALES, y que por cierto de esa unión procrearon tres hijos de nombres: JOSÉ ANGEL, DALILA ROSA y su persona (SANDRA JOSEFINA), lo cual quedó establecido en el Acta de Defunción de su padre, fallecimiento que ocurrió el 03 de septiembre de 2005.
Que es de su asombro que existe un documento de fecha 03 de septiembre de 1.996, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, inserto bajo el Nro. 118, Tomo 85 de los libros respectivos, donde se evidencia que su difunto padre vendió el inmueble antes dicho al hoy demandante, y que se enteró también que luego de presentada esta demanda igualmente existe un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo de fecha 30 de agosto de 1996, bajo el Nro. 02, tomo 85 de realización de bienhechurías que es la misma del inmueble objeto de esta acción, resultando ser que este documento en su contenido se dice: que estas bienhechurías se realizaron en el año de 1.986, cuando su padre convivía con su difunta madre, quien falleció en fecha 29 de diciembre de 1.993.
Que en consecuencia cuando fallece su difunta madre existía ese bien por lo que pertenece a un ACERVO HEREDITARIO, de la cual ella es heredera y que tal hecho es del conocimiento del demandante DOUGLAS ANTONIO DÍAZ MORALEZ.
Que el demandante le compró a su difunto padre un bien hereditario a sabiendas de esta herencia que había dejado su mencionada difunta madre CARMEN MORALES, que compró mal y fue por su culpa o dolo al efectuar actos jurídicos afectados de nulidad como en efecto así lo es, la referida venta antes dicha, por no haber efectuado todos los trámites correspondientes de declaración sucesoral y no haber comprado las alícuotas partes a los herederos correspondientes, incluyendo a su persona.
Que rechaza los hechos explanados en el cuerpo de la demanda por ser inciertos los mismos y a su vez la improcedencia del derecho invocado.
Que no es cierto, que ella efectuara contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano DOUGLAS ANTONIO DÍAZ MORALEZ, sobre el inmueble objeto de la acción.
Que no es cierto que se haya comprometido a pagar mensualmente un canon de arrendamiento por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), al ciudadano DOUGLAS DÍAZ por alquiler de una casa de habitación y que en ningún momento celebró contrato de arrendamiento con el mencionado demandante, sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Que no es cierto, que tenga que dar por terminado el aludido contrato de arrendamiento ya que es inexistente el mismo.
Rechaza que tenga que entregar el inmueble, el cual ocupa hoy en día toda vez que es improcedente en derecho la acción incoada en su contra, toda vez que es injusta y temeraria.
Que no es cierto que tenga que cancelar las costas del proceso.
En fecha 31 de mayo de 2.006, se admiten pruebas promovidas por el abogado CESAR MAVO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana SANDRA CALATAYUD.
En fecha 05 de junio de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora abogada YUVENNI AULAR, consigna escrito de promoción pruebas.
En fecha 06 de junio de 2.006, la ciudadana SANDRA CALATAYUD, debidamente asistida por el abogado CESAR MAVO, se opone a la admisión de las pruebas de testigos promovidos por la actora. En esta misma fecha se evacuaron testimóniales de las ciudadanas Maribel Martínez y Rufina Coromoto Martínez, promovidas por la demandada. Así mismo en esta misma fecha el Tribunal declara la improcedencia de la tramitación de la incidencia de oposición realizada en esta misma fecha por la parte demandada, se admiten las pruebas promovidas por la demandada y se ordena agregarlas al expediente.
En fecha 07 de junio de 2.006, la parte actora impugna los testigos MARIBEL ISABEL MARTINEZ ROMERO y RUFINA COROMOTO MARTINEZ ROMERO. En esta misma fecha el apoderado de la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas al demandante, la cual fue admitida en fecha 12 de junio de 2.006.
En fecha 20 de junio la parte demandada renuncia a la prueba de posiciones juradas, la cual el tribunal homologa en fecha 21 de junio de 2.006.
En fecha 30 de junio de 2.006, el tribunal dicta decisión en el cual declara sin lugar la acción de desalojo, intentada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO DÍAZ MORALEZ, contra la ciudadana SANDRA JOSEFINA CALATAYUD DE LUGO.
En fecha 04 de julio de 2006, la abogada YUVENN AULAR, en su carácter de apoderada judicial del demandante, apela del fallo dictado en fecha 30 de junio de 2.006.
En fecha 25 de julio de 2.006, se oye la apelación formulada por la parte actora y se ordena la remisión del expediente al tribunal distribuidor de primera instancia a los fines de que conozca del recurso interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2.006, se le da entrada al presente expediente en este Tribunal a los fines de conocer en segunda instancia el recurso de apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2.006, se agrega escrito de alegatos presentado por el abogado PEDRO NAVEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir, y limitándose la presente controversia a la solicitud de desalojo por la parte demandante sobre un inmueble que afirma de su propiedad y sobre el cual alega haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana SANDRA JOSEFINA CALATAYUD DE LUGO, quien niega la existencia del referido contrato y opone la falta de cualidad del demandante por cuanto señala que el demandante DOUGLAS ANTONIO DIAZ MORALES compró mal y no compró las alícuotas partes de los herederos correspondientes, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
-Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el No. 118, Tomo 85, por medio del cual adquiere la bienhechuría (inmueble) identificada en el libelo de la demanda, el ciudadano DOUGLAS ANTONIO DIAZ MORALES, el cual se valora como demostrativo de tal hecho a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
-Copias fotostáticas (factura por servicio, comunicación de fecha 20 de marzo de 2006 y contrato por servicio de energía eléctrica) emanadas de ELEOCCIDENTE a los folios del 8 al 10, las cuales al no ser de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que pueden presentarse en copia fotostática, no se les otorga ningún valor probatorio.
-Partida de nacimiento del ciudadano DOUGLAS JOSÉ DIAZ LUGO, donde consta que es hijo del demandante, prueba que se valora plenamente como demostrativa de tal hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.
Pruebas presentadas en el lapso probatorio:
-Copia de acta de defunción de la ciudadana CARMEN ELENA MORALES DE DIAZ donde aparece que la misma era casada con JUAN ESTEBAN DIAZ, la cual se valora como demostrativa de tal hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil.
-Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ELENA MORALES DE DIAZ, la cual al no constituir un documento de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de los que puedan presentarse en copia fotostática no se le otorga ningún valor probatorio.
-Prueba testifical de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, ALBERTO JOSÉ WEFFER VALLES, NORAVIS JOSEFINA COLINA DE REYES y HUGO SAMUEL MEDINA, con las que la parte demandante pretende demostrar la existencia del contrato verbal mencionado entre su persona y la ciudadana SANDRA JOSEFINA CALATAYUD DE LUGO y la necesidad de su hijo DOUGLAS JOSE DIAZ LUGO de ocupar el inmueble; siendo la prueba fundamental la de la existencia del contrato de arrendamiento sin la cual, demás está la prueba de la necesidad de ocupar el inmueble. Para la valoración de esta prueba, se observa que los referidos testigos señalan que les consta que el día 24 de septiembre de 2005, el ciudadano DOUGLAS ANTONIO DIAZ MORALES y la ciudadana SANDRA JOSEFINA DIAZ CALATAYUD suscribieron contrato de arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado sobre una bienhechuría propiedad del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DIAZ MORALES, pero luego afirman que ellos no estuvieron presentes en el momento de la celebración del contrato que declaran les consta fue celebrado, sin que de sus deposiciones se desprenda alguna razón que indique por que vía se enteraron de la existencia del contrato, lo que induce a este juzgador a concluir, a partir de los elementos constitutivos de la declaración, que los testigos no parecen estar diciendo la verdad, pues, si no estuvieron presentes cuando se celebró el contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado y no consta ninguna otra razón que les permitiera haberse enterado de la existencia del contrato ¿Cómo es posible que les conste tal hecho?; motivo por lo que no se le otorga ningún valor a la prueba testifical de los mencionados ciudadanos, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-Ratifica el valor del documento de propiedad del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DIAZ MORALES sobre la bienhechuría descrita, el cual ya fue valorado positivamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de la demanda:
-Copia del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ANGEL CALATAYUD GARCÍA donde aparece que la ella (SANDRA JOSEFINA CALATAYUD MORALES) es hija del mencionado ciudadano, prueba ésta que se valora como demostrativa del contenido de la referida acta a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.
Presentadas en el lapso probatorio:
-Testifical de los ciudadanos MARIBEL ISABEL MARTINEZ ROMERO, RUFINA COROMOTO MARTINEZ ROMERO y ARELIS RAFAEL GÓMEZ, quienes declaran que la hermana de SANDRA JOSEFINA CALATAYUD le entregó la llave a ésta para que viviera en la casa ubicada en la calle Sucre No. 7 del Sector Bella Vista de la ciudad de Punto Fijo, pero luego afirman que eso se los dijeron, lo que los convierte en testigos referenciales, no mereciéndoles fe a este juzgador, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas de las partes, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y observa que “El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (RENGEL ROMBREG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Altolitho C.A., Caracas, 2004, página 27), y en el presente caso a parte accionante se afirma titular de un interés jurídico, afirma su condición de arrendador del inmueble que ha sido descrito, lo que no lleva implícito la titularidad del derecho o interés del que se afirma titular, pero basta con que se de la afirmación del interés, o que se afirme titular para que tenga la legitimación para obrar en juicio con respecto a ese derecho, por lo que se debe declarar sin lugar la defensa relativa a la falta de cualidad del demandante. Así se decide.
Declarada sin lugar la falta de cualidad del demandante, pasa el Tribunal a decidir sobre la pretensión de éste, y encuentra que se afirma en el libelo de la demanda que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO DIAZ MORALES dio en arrendamiento a la ciudadana SANDRA JOSEFINA CALATAYUD DE LUGO una casa de habitación ubicada en la calle Sucre distinguida con el No. 7 del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que en la actualidad éste ciudadano necesita el inmueble para que sea habitado por su hijo mayor DOUGLAS JOSÉ DIAZ LUGO.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en el presente caso se observa que la parte demandante no logró probar el hecho de ser el arrendador del inmueble tantas veces descrito y en consecuencia se hace improcedente la pretensión de desalojo por la causa invocada, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación ejercida el ciudadano DOUGLAS ANTONIO DIAZ MORALES en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de junio de 2006, y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO DIAZ MORALES en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de junio de 2006 y se confirma el fallo apelado.
SEGUNDO: En consecuencia se declara sin lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano DOUGLAS ANTONIO DIAZ MORALES en contra de la ciudadana SANDRA JOSEFINA CALATAYUD DE LUGO.
TERCERO: Por haber vencimiento total se condena en costas al apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Bájese el expediente en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, al día Primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros Ávila.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros Ávila.

CHL/ma.
Exp. 7564.