REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
ACTUANDO EN MATERIA: Familia.-
SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS FELIPE JIMENEZ y AMERICA JOSEFINA GOITIA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.429.749 y V-4.787.923, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio IRIAM DÍAZ DE AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.805.543 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.015.
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: LUIS FELIPE JIMENEZ y AMERICA JOSEFINA GOITIA NAVAS, asistidos por la abogada IRIAM DÍAZ DE AVILA, mediante solicitud que presentaran por ante este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2.006, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que en fecha 26 de Agosto de 1.969, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana, Distrito Carirubana el Estado, tal como consta en el Acta de matrimonios certificada signada con el Nro. 229, del año 1.979, la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”.- Que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle México, Nro. 12, barrio modelo de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que ambos declaran que durante su unión conyugal, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: ALEJANDRO JESUS, ARACELYS GUADALUPE y LUIS ALEXANDER, todos mayores de edad. Que desde el día 05 de mayo de 1.999, han estado separados de cuerpos, por serias desavenencias surgidas dentro del matrimonio que hicieron imposible la vida en común, manteniéndose así hasta la presente fecha. Así mismo declaran que los bienes obtenidos durante el matrimonio serán liquidados luego de la sentencia definitivamente firme de divorcio. Que por las razones expuestas y con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan la disolución de vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2.006, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió formalmente el día 15 de Noviembre de 2.006, tal como consta al folio once (11) del expediente.
Al folio trece (13) del expediente, riela escrito presentado por la representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: LUIS FELIPE JIMENEZ y AMERICA JOSEFINA GOITIA NAVAS.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana, Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26 de Agosto de 1.969, que ambos reconocen que se encuentran separados de hecho, desde el día 05 de Mayo de 1.999, es decir desde hace más de cinco (05) años, y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: LUIS FELIPE JIMENEZ y AMERICA JOSEFINA GOITIA NAVAS, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana, Distrito Carirubna del Estado Falcón, en fecha 26 de Agosto de 1.969.- Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con
sede en Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2.006.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros Ávila.


Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:10 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros Ávila.




CHL/hjt.
Exp.7628.