REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 7639.
MOTIVO: Pensión Alimentaria.
PARTE RECLAMANTE: Ciudadana GLADYS MARTINA GARCIA JULIAO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.570.420 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECLAMANTE: Abogado EDGAR LUGO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 15.981.618 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.126.
PARTE RECLAMADA: Ciudadano LEONER JOSÉ NUÑEZ GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-5.751.587 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL RECLAMADO: Abogado HECTOR EFRAIN LEAÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.516.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.294.
JURISDICCIÓN: Protección del Niño y del Adolescente.
N A R R A T I V A
Comienza el presente juicio mediante demanda presentada por la ciudadana: GLADYS MARTINA GARCÍA JULIAO, a favor de los adolescentes: GLADYS LORENA (17 años) y LEONEL ABRAHAM NUÑEZ GARCÍA (15 años), asistida por el abogado EDGAR LUGO MOLINA, contra el ciudadano LEONER JOSE NUÑEZ GONZALEZ, arriba identificados, mediante la cual expone:
Que procreó dos hijos con el ciudadano LEONER JOSE NUÑEZ GONZALEZ, que tienen por nombre: GLADYS LORENA y LEONEL ABRAHAM NUÑEZ GARCÍA, según se evidencia de actas de nacimientos Nros. 1.259 y 518, ambas emanadas del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, e identificadas con las letras “A” y ”B”.
Que el padre de los adolescentes ciudadano LEONER JOSE NUÑEZ GONZALEZ, ha abandonado sus deberes como padre, no suministrando la obligación alimentaria para sus hijos, en cuanto a la manutención, educación, vestido, comida, salud y otros referentes al normal desarrollo moral y económico de sus hijos.
Que por las condiciones antes expuestas, es por lo que formalmente demanda al ciudadano LEONER JOSE NUÑEZ GONZALEZ por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha solicitud fue admitida el día 09 de Noviembre de 2.006 (Folio 08), ordenándose el emplazamiento del obligado, así mismo la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de noviembre de 2.006 (folio 09), comparece el reclamado ciudadano LEONER JOSE NUÑEZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR LEAÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.294, a darse expresamente por citado mediante diligencia en la presente causa.
En fecha 28 de Noviembre de 2.006 (folio 11), el alguacil titular LUIS HERNANDEZ, consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2.006, el reclamado ciudadano LEONER JOSE NUÑEZ GONZALEZ, asistido por el abogado HECTOR LEAÑEZ, presenta escrito de oposición a la cuestión previa de falta de competencia alegando que la misma está reservada a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; y contestación a la demanda en la que expone:
Que niega, rechaza y contradice, que en su cualidad de padre de los identificados menores haya incurrido en incumplimiento de sus obligaciones económicas para con ellos, pues su conducta pública y privada ha sido la de dar cumplimiento, siempre voluntario, de sus deberes económicos, desde la existencia del vínculo matrimonial, durante la separación de hecho, decretado ya el divorcio, incluso hoy en día cuando ha contraído segundas nupcias.
Que tal situación se evidencia de los comprobantes de depósitos bancarios que anexa en original y copia simple, como instrumentos comprobatorios del sostén económico.
Que ha sido un padre de familia que ha velado de forma constante y consuetudinaria por lo mejores intereses de sus hijos, siendo él quien cancela la matrícula escolar de sus hijos, así como cursos extras curriculares, vestidos, aparatos de diversión y recreación, enciclopedias, adicionado a su continua, franca y diáfana comunicación entre ellos.
Que la madre de sus hijos carece de cualidad e interés para incoar tan fútil, innoble y temeraria demanda, siendo que en la actualidad se encuentra como siempre solvente con sus obligaciones económicas y morales para con sus hijos.
Que la demandada no acompaño los medios e prueba documentales ni de otro tipo, pertinentes y legales para demostrar que haya incumplido con sus obligaciones, lo que desprende la más fatua temeraria de la presente acción, así como la e la ligera decisión de este despacho de decretar medidas cautelares, sin que haya mediado determinación de la gravedad o urgencia que acredite la necesidad una medida preventiva.
Que solicita se declare la falta de competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa de obligación alimentaria.
Que se opone a la medida cautelar.
Que de conformidad con el artículo 522 de la LOPNA apela de la decisión de la medida cautelar decretada por este Tribunal y que se revoque la misma.
En fecha 06 de diciembre de 2.006 (folio 142), se admiten las pruebas promovidas por la actora en el libelo de la demanda. En esta misma fecha el reclamado ciudadano LEONER JOSE NUÑEZ GONZALEZ, otorga poder apud acta al bogado HECTOR EFRAIN LEAÑEZ.
En fecha 08 de diciembre de 2.006 (folio 144), siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia únicamente del reclamado ciudadano LEONER JOSE NUÑEZ, acompañado de su apoderado judicial abogado HECTOR LEAÑEZ, no pudiéndose lograr conciliación alguna entre las partes tendientes en el presente juicio.
En fecha 12 de diciembre de 2.006 (folios 145 y 146), siendo la oportunidad fijada para la oir la declaración de testimoniales de las ciudadanas NINOSKA MEDINA y NIDIA CHIRINOS, el tribunal declara desiertos los actos por la no comparecencia de los testigos.
En fecha 13 de diciembre de 2.006 (folio 147), se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente controversia al reclamo de pensión alimentaria a favor de los adolescentes GLADYS LORENA y LEONEL ABRAHAM NUÑEZ GARCÍA, en virtud del alegado incumplimiento del ciudadano LEONER JOSÉ NUÑEZ GONZÁLEZ, hecho negado por la parte demandada, el Tribunal lo hace, procediendo a decidir en primer lugar la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia de este Tribunal indicando que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Para decidir sobre la referida cuestión previa se observa que este Tribunal ha venido conociendo de los procedimientos relativos a pensión de alimentos en virtud de Resolución de fecha No. 03 de julio de 2001 que regula el Régimen Especial Atributivo de la Competencia en Materia Alimentaria de los Tribunales Foráneos, resultando competente este Tribunal, lo que impone que en consecuencia deba declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
Decidida la cuestión previa opuesta el Tribunal pasa a pronunciarse al fondo, analizando previamente las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con el libelo de la demanda:
1. Copias certificadas de partidas de nacimiento de los adolescentes GLADYS LORENA (17 años) y LEONEL ABRAHAM NUÑEZ GARCIA (16 años), las cuales se valoran a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativas de que los nombrados adolescentes son hijos del ciudadano LEONER JOSE NUÑEZ GONZALEZ, demandado en el presente procedimiento, por lo que queda probada la filiación a que se refiere el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
2. Copia certificada de la sentencia e divorcio de los ciudadanos: LEONER JOSE NUÑEZ GONZALEZ y GLADYS MARTINA JULIAO DE NUÑEZ, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 29 de enero de 1999, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativa del vínculo conyugal que mantuvieron los mencionados ciudadano hasta la fecha indicada.
3. Testifical de las ciudadanas: NINOSKA MEDINA y NIDIA CHIRINOS, las cuales no fueron evacuadas y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio.
Presentadas en el lapso probatorio: No hubo
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Instrumentos privados:
1. Recibos de depósitos bancarios que van del folio 16 al 47 en copia fotostática, a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio por no ser de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que puedan ser promovidos en copia fotostática.
2. Recibos de depósitos bancarios a favor de GLADYS MARTINA GARCÍA JULIAO, a los folios del 48 al 63 y del 67 140, correspondientes a los años de 1999 hasta noviembre de 2006, los cuales en copia al carbón certificada por la institución bancaria tienen el mismo efecto que la prueba instrumental, y se valoran a tenor del criterio jurisprudencial que encuadra los depósitos bancarios dentro de los medios probatorios llamados tarjas y no documentos emanados de terceros, regulados en el artículo 1.383 del Código Civil, dentro del capítulo relativo a la prueba documental, según la sentencia No. 00877 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 20 de diciembre de 2005, como demostrativos del cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado de manera regular desde el año 1999 hasta el mes de noviembre del año 2006, siendo el aporte correspondiente al último año por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales.
3. Recibos privados emanados de terceros a los folios 64, 65 y 66 emanados de terceros no ratificados en juicios, por lo que no se les otorga ningún valor a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promovidas durante el lapso probatorio:
1. Recibos de depósitos bancarios acompañados con la contestación de la demanda los cuales ya han sido valorados positivamente.
2. Copia simple de Certificado de Seguro Colectivo de Salud Nro. 0005751587, expedido por Multinacional de Seguros, como demostrativa de la póliza de seguro donde se encuentran incluidos los adolescentes GLADYS LORENA y LEONEL ABRAHAM NUÑEZ GARCIA, la cual no se valora por ser un documento privado en copia fotostática.
3. Boletín de calificaciones del adolescente LEONEL ABRAHAM NUÑEZ GARCIA, emanada de la Unidad Educativa Instituto Juan XXIII – Comunidad Cardón del Estado Falcón, al cual no se le otorga ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado emanado de tercero, no ratificado en juicio mediante la prueba testimonial.
4. Original de recibo de pago Nro. 59917 y Factura de compra maestro que rielan a los folios 151 y 152, como demostrativa de cancelación de pago por concepto de inscripción a la Unidad Educativa Juan XXIII, del adolescente LEONEL ABRAHAM NUÑEZ GARCIA, a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial.
5. Comprobante de pago de mensualidad, emanado de la Unidad Educativa Colegio Divino Niño Jesús a favor de la adolescente GLADYS LORENA NUÑEZ GARCIA, y copia fotostática de depósitos bancarios, como demostrativa del pago por parte del reclamado de la colegiatura de su hija, y que riela a los folios 153 y 154, a los cuales no se le otorga ningún valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros, no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial.
6. Prueba de informes a la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no constando respuesta en el expediente por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
Analizadas las pruebas del proceso, el Tribunal pasa a decidir y observa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, del Adolescente establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación, etc., requeridos por el niño y el adolescente, estando obligados principalmente el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, encontrándose que está probada la filiación de los adolescentes GLADYS LORENA (17 años) y LEONEL ABRAHAM NUÑEZ GARCIA (16 años), con el reclamado LEONER JOSÉ NUÑEZ GONZALEZ, a través de las partidas de nacimientos que se acompañan a la demanda y que rielan los folios 6 y 7, quedando probada de esa manera la obligación alimentaria del solicitado.-
Así planteada la situación encuentra el tribunal que aparte de la prueba de la filiación entre el reclamado de autos y los adolescentes GLADYS LORENA y LEONEL ABRAHAM NUÑEZ GARCÍA, la parte demandante no presentó ninguna otra prueba tendente a demostrar el incumplimiento que le imputa al reclamado de autos ciudadano LEONER JOSE NUÑEZ GONZÁLEZ; en cambio éste sí demostró de manera plena el cumplimiento de la obligación alimentaria con sus menores hijos a través de los recibos de depósitos bancarios desde el año 1999 fecha en que se produjo el divorcio de los padres de los menores nombrados, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia para la valoración de este tipo de pruebas, siendo el aporte correspondiente al último año por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales, por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda que por reclamación de pensión alimentaria incoara la ciudadana GLADYS MARTINA GARCÍA JULIAO en contra del ciudadano LEONER JOSÉ NUÑEZ GONZALEZ. Así se decide.
Encuentra además el Tribunal que no consta en autos el monto de los ingresos mensuales del demandado de autos pero si consta la afirmación de éste de que, además de los depósitos bancarios que ha venido realizando a favor de sus hijos de manera constante desde el año de 1999 –año en que se produjo el divorcio con la reclamante-, ha cancelando la matrícula escolar, cursos extracurriculares, vestidos, aparatos de diversión y recreación, enciclopedias y seguro colectivo de salud, hecho éste que interpreta el Tribunal, implica la voluntad del reclamado de cumplir debidamente con la obligación alimentaria que le impone la ley. Por otra parte hay que observar que el costo de la vida aumenta constantemente y que los depósitos de éste año 2006 por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) han perdido valor adquisitivo, por lo que se estima que la pensión mínima que debe aportar al referido ciudadano a sus mencionados hijos es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, cantidades que deberán ser depositadas por el ciudadano LEONER JOSE NUÑEZ GONZALEZ durante los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros donde ha venido depositando regularmente en el Banco Provincial con el No. 0108-0048-08-0200154039 a nombre de la ciudadana GLADYS MARTINA GARCIA JULIAO y para el beneficio de sus menores hijos.
Así mismo deberá el ciudadano LEONER JOSE NUÑEZ GONZALEZ mantener a sus mencionados hijos en la póliza de seguros de la forma como afirma que los tiene incluidos en la actualidad; continuar con la cancelación de la matricula escolar, cursos extracurriculares y vestidos de la manera como afirma haber venido haciéndolo.
En lo que respecta a la oposición y apelación de la medida cautelar observa el Tribunal que uno y otro recurso debió presentarlos el reclamado en el Cuaderno de Medidas según correspondiera, por lo que al respecto el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por PENSIÓN ALIMENTARIA, incoara la ciudadana GLADYS MARTINA GARCIA JULIAO, contra el ciudadano LEONER JOSÉ NUÑEZ GONZALEZ, a favor de los adolescentes GLADYS LORENA y LEONEL ABRAHAM NUÑEZ GARCÍA, en los términos en que ha quedado expuesto.
SEGUNDO: En razón de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se suspende la medida cautelar de retención decretada en fecha 09 de Noviembre de 2.006.
CUARTO: Hágase las participaciones a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros Ávila.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Temporal,
Abog. Milagros Ávila.

CHL/hjt.
Exp. 7639.