REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Punto Fijo, 04 de diciembre de 2.006
Años: 195º y 146º
Vista la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana LORENA ANTONIETA MIGLIORINI BOTERO, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2.006 por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual declaró la Perención de la Instancia en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, tiene incoada la mencionada actora contra el ciudadano JOSE RAMON CORREA NIEBLA, este Tribunal de Alzada para decidir observa:
Que la ciudadana LORENA ANTONIETA MIGLIORINI BOTERO expone: Que demanda al ciudadano JOSE RAMON CORREA NIEBLA, por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios por reparaciones a su vehículo que responde a las siguientes características: CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, MARCA: Fiat, MODELO: Uno SCV 1.5 c.c, SERIAL DEL MOTOR: 3688188, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA146CS8P0569536, PLACAS: XYK-800, COLOR: Blanco ártico pp., AÑO: 1.993, de uso particular, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1185, 1196, 1264 y 1.271 del Código Civil venezolano.
Que para la realización de las reparaciones la ciudadana LORENA MIGLIORINI aportó todos y cada uno de los repuestos y partes que eran necesarias, correspondiéndole al ciudadano JOSE RAMON CORREA NIEBLA, la mano de obra y su pericia en este tipo de servicios. Que el trabajo de reparación terminó en fecha 15 de octubre de 2.003 y que en fecha 04 de noviembre de 2.003, cuando recorrió un espacio de cincuenta metros (50 mts) en el vehículo, a éste comenzó a salirle humo por los conductos del aire acondicionado y acto seguido se incendió el vehículo en su parte delantera.
Que inmediatamente de lo sucedido se comunicó con el mecánico ciudadano JOSE RAMON CORREA, quien asumió su responsabilidad y pidió disculpas alegando que eso le podía pasar a cualquiera, y remolcó el vehículo hasta la sede de MULTISERVICIOS LOS GRANADOS C.A. Que nuevamente aportó al ciudadano parte de los repuestos y que desde esa fecha hasta los actuales momentos, el ciudadano JOSE RAMON CORREA no ha cumplido con su responsabilidad de reparar el vehículo antes indicado.
Que demanda al ciudadano JOSE RAMON CORREA por RESOLUCION DE CONTRATO y para que convenga: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de reparaciones al vehículo de su propiedad que ha descrito antes. SEGUNDO: En cancelar el costo de la reparación en otro taller mecánico. TERCERO: En cancelar los daños emergentes que alcanzan aproximadamente a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.514.000,oo). CUARTO: En cancelar los honorarios profesionales los cuales se estiman en la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), QUINTO: En cancelar las costas del presente procedimiento y SEXTO: La indemnización del daño sufrido con ocasión de la inflación y de la perdida del valor adquisitivo de la moneda nacional.
Admitida la demanda en fecha 01 de marzo de 2.006, se acordó la citación del demandado JOSE RAMON CORREA NIEBLA, la cual no pudo practicarse en virtud de que el demandante no suministró el trasporte necesario tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil en fecha 18 de abril de 2.006
En fecha 20 de abril de 2.006, el Juzgado Tercero del Municipio Carirubna del Estado Falcón, declara la perención de la instancia en la presente causa, por considerar que la parte demandante no proporcionó transporte idóneo al Alguacil, y suspende la medida provisional de embargo decretada en fecha 21 de marzo de 2.006, decisión que fue objeto de apelación y en virtud de ello suben las actas a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, estableció:
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…
Así planteada la situación se observa que la demanda fue admitida en fecha 01 de marzo de 2006; y que en fecha 14 de marzo de 2006 la parte demandante diligencia solicitando al Tribunal de la causa fotocopiar los recaudos de la citación y manifiesta que en la oportunidad que le indique el alguacil le dotará del transporte necesario.
Se constata que si bien, la parte demandante realizó en tiempo oportuno las diligencias a los efectos de que se elaboraran los recaudos de citación y que manifestó poner a disposición del Tribunal el transporte para la oportunidad en que le señalara el Alguacil, efectivamente no consignó tales recursos, sino que se comprometió a dotar el transporte cuando el alguacil se lo indicara, entendiendo este juzgador que poner a la orden los medios y recursos necesarios, sin hacer efectivamente la consignación de esos recursos de manera que el alguacil pueda disponer de ellos para su efectivo traslado, es como una simple promesa que queda indeterminada en el tiempo y en el espacio, lo cual no llena de manera contundente el requisito que señala la sentencia vinculante a la que se ha hecho mención, con relación a los medios o recursos para el transporte, por lo que se debe tener como no cumplido tal requisito por parte del demandante, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación formulada por la ciudadana LORENA ANTONIETA MIGLIORINI BOTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.971.360, con la asistencia del abogado LUIS ENRIQUE LUGO en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual declara la perención de la instancia en este juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana LORENA ANTONIETA MIGLIORINI BOTERO en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual declaró la perención de la instancia en este juicio.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a la cual se hace referencia en el particular anterior.
TERCERO: No se imponen costas procesales.
CUARTO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a la parte demandante.
Bájese el expediente en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Temporal
Abog. Milagros Avila
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 12:00 m. Conste.
La Secretaria Temporal
Abog. Milagros Avila.