REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE: No. 2.382
DEMANDANTE: GILBERTO DE CASSAN, de nacionalidad italiana, mayor de edad, identificado con el Pasaporte N° 15679N.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JUAN EUDES GONZÁLEZ RANGEL y ROMULO SERRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 54.698 y 55.294, respectivamente.
DEMANDADA: MARZIA DE CASSAN, de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltera, identificada con el Pasaporte N° 280092D.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA (Sentencia definitiva)
Vistos: Con informes de la parte demandante
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano GILBERTO DE CASSAN contra la ciudadana MARZIA DE CASSAN, para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal, en la simulación de venta del inmueble que más adelante se identifica.
Alega la representación judicial de la parte actora que debido a una serie de problemas que confrontaba su representado, por cuanto por razones de salud no podía permanecer en el país, debiendo trasladarse a la ciudad de Millán, Italia, otorgó poder al ciudadano EDWYN J. GONZÁLEZ M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.027.098, abogado en ejercicio, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la ciudad de Milán, República de Italia, en fecha 30 de Octubre de 1996, quedando anotado bajo el N° 75, folios 168 al 169 del libro de Protestos, Poderes y otros que se llevan en ese Consulado, y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, siendo que, en uso de ese Poder conferido, el ciudadano EDWYN J. GONZÁLEZ M., procedió a realizar la venta de un inmueble propiedad de su representado, denominado Residencias Kenji (hoy Residencias Eva), compuesto por 08 Apartamentos de los llamados tipo estudio, los cuales poseen las siguientes características y linderos: APARTAMENTO Nro 1: Tiene un área de TREINTA METROS (30 Mts) con cocina integrada y baño, así como también dos rejas llamadas tipo “Santa Maria”, las cuales dan hacia la calle Zamora, con la finalidad de que así permitirlo el permiso de construcción, si así lo quisieren sus ocupantes, ejercer el comercio en el mismo el cual posee los siguientes linderos: NORTE: con apartamento Nro. 3; SUR: con Calle Zamora; ESTE: con casa de Leoncio Narváez y OESTE: Pasillo de circulación interna de edificio; APARTAMENTO Nro 2: Tiene un área de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts²) con cocina integrada y baño, así como también dos rejas llamadas tipo “Santa Maria”, las cuales dan hacia la calle Zamora, permitiendo el ejercicio del comercio en el mismo, por autorizarlo así el permiso de construcción, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: con apartamento Nro. 4; SUR: con Calle Zamora; ESTE: Pasillo de circulación interna del edificio y OESTE: con casa de José D. Carreyo; APARTAMENTO Nro 3: Tiene un área de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts) con cocina integrada y baño y posee los siguientes linderos: NORTE: con casa de Santiago Ortega; SUR: con apartamento Nro. 1; ESTE: con casa de Leoncio Narváez y OESTE: con pasillo de circulación interna y escaleras del edificio; APARTAMENTO Nro 4: Tiene un área de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts²) con cocina integrada y baño y posee los siguientes linderos: NORTE: con casa de Santiago Ortega; SUR: con apartamento Nro. 2; ESTE: con pasillo de circulación interna y escaleras del edificio y OESTE: con casa de José D. Carreyo. Los cuatro apartamentos restantes están ubicados en el primer piso de la construcción y poseen las siguientes características; APARTAMENTO Nro 5: Tiene un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 Mts²) distribuido de la siguiente manera: área social con cocina integrada y baño, más una (01) habitación con baño privado alinderado así: NORTE: con el apartamento Nro. 6; SUR: con Calle Zamora; ESTE: con casa de Leoncio Narváez y OESTE: con apartamento Nro 6; APARTAMENTO Nro 6: Tiene un área aproximada de construcción de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (36,50 Mts²), con cocina integrada y baño y posee los siguientes linderos: NORTE: con apartamento Nro. 8; SUR: con Calle Zamora; ESTE: con apartamento Nro 5 y OESTE: con casa de José D. Carreyo; APARTAMENTO Nro 7: Tiene un área aproximada de construcción de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts²) con cocina integrada y baño, posee los siguientes linderos: NORTE: con casa de Santiago Ortega; SUR: con apartamento Nro 5; ESTE: con casa de Leoncio Narváez y OESTE: con pasillo de circulación interna y escaleras del edificio; APARTAMENTO Nro 8: Tiene un área aproximada de construcción de TREINTA METROS CUADRADOS (30 Mts²) con cocina integrada y baño, posee los siguientes linderos: NORTE: con casa de Santiago Ortega; SUR: con apartamento Nro 6; ESTE: con pasillo de circulación interna y escaleras del edificio y OESTE: con casa de José D. Carreyo, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, Estado Falcón, bajo el N° 43, folios 209 al 213, Protocolo Primero, Tomo 18 del Cuarto Trimestre, de fecha 16 de Diciembre de 1996, estableciendo como precio la cantidad de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,00), a la ciudadana MARZIA DE CASSAN, quien es hija del ciudadano GILBERTO DE CASSAN, acto que fue realizado con el fin de proteger los intereses de su representado, el cual tuvo todas las características de una operación jurídica totalmente válida, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia, ya que las partes tuvieron en sus mentes una convención oculta pues sólo fue celebrado con el propósito de proteger al ciudadano Gilberto De Cassan y fue otorgado por ante el funcionario competente, que el mismo también pudo atestiguar que eran las partes, que se traspasaba un inmueble propiedad del vendedor, que se declaró igualmente recibir el precio convenido, es decir, el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, Estado Falcón, sólo pudo presenciar lo que perciben sus sentidos, pero la sinceridad de las declaraciones de los otorgantes, la intención de los mismos, no se percibe a través de los sentidos, por lo tanto no puede dar plena fe de ello; esa verdadera intención de las partes sólo pertenece a ellas, quienes pudiesen manifestarlo a través de otro instrumento como es el presente caso, en el cual, la compradora suscribió un documento privado en el que se establecía que por ese documento se dejaba constancia que esa operación de venta simulada, de simulación absoluta, fue hecha con la finalidad de proteger los derechos e intereses del ciudadano GILBERTO DE CASSAN, y que para el momento en que éste exigiese la devolución del mismo, ella le volvería a vender el inmueble en su totalidad, sin tener que pagarle precio alguno por esa negociación.
Señala el demandante que al asumir los hechos al derecho aplicable, se infiere que la ciudadana MARZIA DE CASSAN ha incurrido en contrato de venta simulada, por eso el documento público en el cual se efectuó el acto es simulado sin ser falso, ya que la simulación se vió siempre en el elemento intelectual de los “falsos” contratantes antes identificados, a través de su intima voluntad al realizar la venta, pero ésta es extraña al documento y de ello evidentemente nada puede atestiguar el Registrador, y que además, los hechos de donde surge la presunción, entre otros, están: A) El vínculo de parentesco entre el vendedor y la compradora, ya que para realizar el negocio el representado de su mandatario buscó una persona de confianza como lo es la hija del ciudadano GILBERTO DE CASSAN , y B) De las declaraciones hechas en el documento privado.
Basado en estos hechos y fundamentado en el artículo 1281 del Código Civil, procedió a demandar a la ciudadana MARZIA DE CASSAN para que este Tribunal convenga en declarar la simulación de la venta realizada y, en consecuencia, que la operación de venta es inexistente.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.005, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARZIA DE CASSAN, para que compareciera en uno de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en auto su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12 de Abril de 2.005, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia, la compulsa librada a la ciudadana MARZIA DE CASSAN, señalando que no había podido localizar a la referida ciudadana.
El 25 de Julio de 2005, se libró Cartel de Citación a la ciudadana Marzia De Cassan.
El 03 de Noviembre de 2005 fueron agregados al expediente ejemplares de los diarios NOTITARDE y La Costa donde aparecían publicados los carteles ordenados, previo desglose de las páginas correspondientes. En la misma fecha (03-11-2005) diligenció la ciudadana Secretaria del Tribunal dejando constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el Edificio Eva, ubicado en la Calle Zamora, todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Enero de 2006, se designó Defensor Judicial a la demandada Marzia De Cassan, al abogado Nilio Peña, a quien se le libró boleta de notificación, a los fines de que compareciera el segundo día de Despacho siguientes a que constara en autos su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa y, en el primero de los casos, prestara juramento de ley. El 20 de Enero de 2006, compareció el abogado Nilio Peña, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006 el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación del Defensor Judicial.
Mediante escrito de fecha 24 de Mayo de 2006 el abogado Nilio Peña, con el carácter de defensor Judicial de la ciudadana Marzia De Cassan, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que su defendida hubiese simulado la compra-venta contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón bajo el N° 43, folios 209 al 213, Protocolo 1°, Tomo 18, de fecha 16 de diciembre de 1996. Que la venta la hizo el ciudadano Gilberto De Cassan porque se encontraba enfermo y necesitaba dinero para cubrir los gastos. Que el precio se pagó.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió pruebas.
La representación judicial de la parte actora presentó Escrito de Informes, en fecha 14 de noviembre de 2006. La parte demandada no hizo uso de este derecho.

II

Siendo oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
La simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado.
El defensor judicial de la parte demandada se limitó a negar que la venta realizada por el ciudadano GILBERTO DE CASAN a su defendida, del inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo sea en forma alguna simulada; sin precisar ni determinar las particularidades de sus afirmaciones y muy especialmente no aportó elemento probatorio alguno a favor de sus alegatos.
Consta en autos copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano GILBERTO DE CASSAN dio en venta a la ciudadana MARZIA DE CASSAN el inmueble objeto del presente litigio; documento que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, el 16 de diciembre de 1996, bajo el N° 43, folios 209 al 213, Protocolo 1°, Tomo 18; lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil lo convierte en un instrumento público y hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha.
El autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: “ ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor Nerio Perera Planas, segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de Francisco Ferrara, quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. Héctor Cámara, en su “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”. De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) la vileza del precio, d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad de los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador, etc”. JTR 21-4-66. V. XIV. Pág. 34 s.
Según el contenido de las anteriores sentencias en mente, este sentenciador entra a analizar los elementos señalados por el demandante como constitutivos de la simulación demandada, a saber:
Cursa al folio 17 del expediente documento privado, mediante el cual la ciudadana MARZIA DE CASSAN, declara que su padre le vendió el inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo; dejando constancia expresa que esa operación de venta simulada, de simulación absoluta, fue hecha con la finalidad de proteger sus derechos e intereses, por tanto cuando su prenombrado padre GILBERTO DE CASSAN se lo exigiera le volvería a vender el inmueble en su totalidad sin tener éste – el padre- que pagarle precio alguno. Se trata de un documento privado que no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer, por lo que, de conformidad con la norma de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil adquiere plena prueba de su contenido. Prueba el hecho material de la simulación de la venta del inmueble objeto del presente juicio, lo que hace innecesario e inoficioso entrar a analizar cualquier otro elemento probatorio de la simulación; y hace procedente en derecho la pretensión del demandante de que la venta a que se contrae el documento cuya nulidad se demanda sea procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO DE CASSAN, contra la ciudadana MARZIA DE CASSAN, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo, por Simulación de Venta.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006)
Años 196° y 147°
EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 18-12-2006, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA


LBZR/DYQ
EXP. 2.382