REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002348
ASUNTO : IP01-P-2006-002348
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y DETENCIÓN DOMICILIARIA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado ROLDAN DI TORO, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos CARLOS LUIS ÁVILA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.135.858, militar, residenciado en Punto Fijo, Villa Marina, calle 1ero de mayo, casa N° 01, Municipio Los Taques del Estado Falcón; y ENDY JAVIER LOPEZ CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, militar, titular de la cédula de identidad N° 18.156.478, residenciado en Adícora, Calle principal, casa N° 26, municipio y estado Falcón; solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se acordó fijar la correspondiente Audiencia de presentación y en el transcurso de la misma el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, y solicita se siga el Procedimiento Ordinario, por otra parte solo el imputado CARLOS LUIS ÁVILA DÍAZ, quiso declarar y expuso: “Nosotros salimos del batallón, fuimos para la casa a buscar unos reales que nos debían, estaba una chama ahí que era la hermana, le pregunto por el hermano, y dijo que no estaba ahí, le dio el teléfono para que lo llamara, en eso viene un taxi, cuando nos montamos venia la policía y le hicieron una emboscada, nos revisaron y no nos hallaron nada, y después en la policía dijeron que teníamos un paquete. Es todo.”; y el Abogado EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto, expuso sus alegatos, refiriéndose a que la agravante que manifiesta la representación fiscal, no procede porque no estaban en ejercicio de sus funciones, que no existen elementos en su contra, por cuanto del acta policial se aprecia que no hubo testigos en el procedimiento y que pesaron todos los envoltorios juntos y se debió pesar por separado, por cuanto sabemos que si estamos en presencia de una sustancia menor de 20 gramos, estaríamos en posesión, y queda la duda, que favorece al reo, solicitó una medida cautelar a favor de sus defendidos, y se remitan las actuaciones al Ministerio Público para que se concluya con la investigación. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A los imputados Carlos Luis Ávila Díaz y Endy Javier López Carrasquero, se le atribuye el hecho de que en fecha 15 de Diciembre de 2006, cumplía labores de patrullaje por la calle 15 de la Urbanización Cruz Verde, cuando observan a los imputados que caminaban en forma apresurada y se le dio la voz de alto la cual fue acatada y le hicieron una requisa, ubicándoles a Carlos Luis Ávila Díaz, en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de material sintético, tipo panela contentivo de restos y semillas vegetales, y a Endy Javier López Carrasquero, se le ubicó dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía dos envoltorios contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiendo que en ambos casos que se trata de marihuana, por tales hechos se les imputa el Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Los elementos de convicción que la fiscalia del Ministerio Público acompaña a la causa son los siguientes: Acta Policial de fecha 15 de Diciembre de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a POLIFALCON, en la cual hacen constar que mientras se encontraban labores de patrullaje por la Urbanización Cruz Verde, y al desplazarse por la calle 15, como a las 11:00 horas de la noche, observan a dos ciudadanos caminaban en forma apresurada y se le dio la voz de alto la cual fue acatada y le hicieron una requisa, ubicándoles a uno de los ciudadanos que vestía un suéter de color gris y un jean negro, en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de material sintético, tipo panela contentivo de restos y semillas vegetales, y al otro ciudadano que vestía una camisa de color roja y un bermuda jean de color marrón se le ubicó dentro del bolsillo derecho de dicha bermuda, dos envoltorios contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, presumiendo que la sustancia que se incauta es marihuana, se identificó al primero como Carlos Luis Ávila Díaz y al segundo como Endy Javier López Carrasquero; acta de aseguramiento de fecha 15 de Diciembre de 2006, en la cual dejan constancia que colocaron en una balanza Marca TANITA ELECTRÓNICA, MODELO 1480, un envoltorio de material sintético de gran tamaño, cúbico tipo panela, sellada con adhesivo transparente contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita denominada marihuana, y dos envoltorios de regular tamaño de material sintético de color negro, tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente marihuana, arrojando la balanza un peso bruto de 49,0 gramos; actas de derechos del imputado de fecha 15 de Diciembre de 2006, en la cual consta que se les informó a los imputados el contenido del artículo 125 en concordancia con el 255, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Planilla de cadena de custodia en la cual describen los envoltorios incautados. A tal efecto el Tribunal se pronuncia en primer término sobre lo alegado por la defensa en relación a que no existen suficientes elementos, ya que no hubo testigos del procedimiento, y en tal sentido se observa que efectivamente no hubo testigos, sin embargo no es requisitos para que la requisa sea válida la presencia de testigos, y así lo determina el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se toma dicha acta como un fundado elemento de convicción. En relación a lo alegado por la defensa de que no se tome en cuenta el agravante de que son militares activos, este Tribunal observa que en la agravante del artículo 46 numeral cuarto de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se refiere solamente a una condición de que sea miembro de las Fuerzas Armadas Nacionales, es decir que la agravante se establece por la condición del sujeto activo del delito y no se requiere que esté en funciones propias de su cargo, solo basta que sea militar, no obstante las agravantes o las atenuantes son circunstancias que se usan para subir o disminuir una pena aplicable de su término medio, pero la Fiscalía lo alega considerando la gravedad del caso cuando los sujetos activos del delito son militares. En lo atinente a que se peso toda la sustancia junta, el Tribunal considera que hubo un desatino por parte de los funcionarios policiales, ya que si se decomisa sustancias a diferentes personas, deben pesarse por separado, pero como quiera que la cantidad dio un peso de 49,0 gramos que excede considerablemente el límite de 20 gramos para cannabis sativa, establecido para el delito de posesión, sin embargo para el ciudadano Endy Javier López Carrasquero, al cual le decomisaron dos (2) envoltorios, queda la incertidumbre si se trata de posesión, siendo procedente para dicho ciudadano una medida meno gravosa que la privación Judicial Preventiva de Libertad. De tal manera que relacionando los elementos de convicción se observa que la conducta asumida por los Imputados se subsume en el tipo delictual de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no están prescrito y merecen pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputado ha sido el autor del hecho punible. En tal sentido la pena aplicable para el delito es de Seis (6) a Ocho (8) años de prisión, pero el Delito imputado fue determinado por el Tribunal Supremo como de Lesa Humanidad y además es pluri ofensivo, siendo procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a CARLOS LUIS ÁVILA DÍAZ, y en lo atinente al ciudadano ENDY JAVIER LOPEZ CARRASQUERO, es procedente decretarle un Detención en el Batallón Atanasio Girardot del Ejercito Venezolano, ubicado en Coro, se acuerda de igual forma la Aplicación del Procedimiento Ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalía y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS LUIS AVILA DIAZ, ya identificado, y al ciudadano ENDY JAVIER LÓPEZ CARRASQUERO, ya identificado, la Detención Domiciliaria en el Batallón “ATANACIO GIRARDOT”, en la ciudad de Coro, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sígase el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala
Abg. Ana María Petit