REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002350
ASUNTO : IP01-P-2006-002350
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Vista las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada HERMINIA ARRIETA, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano LEONARDO ISMAEL VASQUEZ ANDRADE, venezolano, de 20 años de edad, soltero, Estudiante del Segundo Semestre de medicina en la UNEFM, titular de la cédula de identidad N° 18.433.584 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual la representante de la Fiscalía expone los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del Ciudadano Leonardo Ismael Vásquez Andrade, por estar incurso en el delito de Lesiones tipificado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del Maria Isabel Pirela, el imputado no quiso declarar y el defensor público Abg. EDER HERNÁNDEZ, solicitó se oficie al Departamento de Salud del Hospital Alfredo Van Grieken, a fin de que se haga las evaluaciones correspondientes, ya que según información aportadas por los familiares será llevado al Hospital Psiquiátrico de Bárbula en el Estado Carabobo, a fin de que sea evaluado y le sea practicado el tratamiento correspondiente. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en el presente asunto Acta Policial de fecha 16 de Diciembre de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a POLIFALCON, en la cual narran la forma como se produjo la aprehensión del Imputado e informan que en fecha 16 de Diciembre de 2006, como a las 10:10 horas de la mañana, realizaban labores de patrullaje, y recibieron una llamada vía radio que informaban que en la Urbanización La Paz, se encontraba un sujeto agrediendo a una ciudadana, al trasladarse al sector observan a un ciudadano de mediana estatura, que al observar la comisión policial adopta un actitud agresiva y proceden a la aprehensión del ciudadano que se identificó como LEONARDO ISMAEL VASQUEZ ANDRADE, consta igualmente denuncia formulada en fecha 16 de Diciembre de 2006, por la ciudadana MARIA ISABEL PIRELA, quien manifestó que como a las 10:30 de la mañana, llegó a la casa de la señora donde labora, y cuando se disponía a abrirle la puerta llego un sujeto y le propinó varios golpes, y salio corriendo y a dicho ciudadano lo detiene la policía; consta acta de derechos del Imputado, y constancia de fecha 16 de Diciembre de 2006 del Hospital Universitario “Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN” en la cual señala que el imputado estaba con TRASTORNO MENTAL ORGÁNICA TIPO ESQUIZOFRENIA por lo que recibió tratamiento médico; y constancia expedida por el ambulatorio de la Cruz Verde en la cual informan que la ciudadana MARÍA PIRELA, presentó traumatismo en región frontal y superciliar izquierda. Ahora bien, los hechos Delictivos que se le atribuyen al Imputado es el establecido en el artículo 416 del Código Penal, consistente en el Delito de Lesiones Leves, en perjuicio de la ciudadana MARIA PIRELA, y se constata que dicho ciudadano agredió a la víctima sin motivo o causa, ni siquiera la conocía, y por otra parte dicho ciudadano cometió el hecho bajo un estado de enfermedad mental según lo informado por el Hospital Universitario, en tal sentido establece el artículo 62 del Código Penal, lo siguiente:
No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el Tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.
A tal efecto el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisito para la procedencia de una medida de coerción personal, que se haya cometido un hecho punible, y al verificar que existe una condición de inimputabilidad, no están llenos los extremos del referido dispositivo legal, por lo tanto procede es la Libertad sin restricciones, no obstante en aras de la seguridad ciudadana considera este Tribunal que se debe remitir por emergencia a dicho ciudadano al Departamento de Salud mental del Hospital Universitario ALFREDO VAN GRIEKEN, a los fines de que se le siga tratamiento y por cuanto el mismo reside en la ciudad de Valencia, se continúe dicho tratamiento por el Hospital Psiquiátrico de Bárbula, Estado Carabobo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano LEONARDO ISMAEL VASQUEZ ANDRADE, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abg. Ana María Petit Garcés