REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001205
ASUNTO : IP01-P-2006-001205
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la acusación presentada en fecha 11 de Agosto de 2006, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: DANIELA DEL CARMEN CORONEL GONZALEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.931.254, residenciada en la Avenida Buchivacoa, Esquina Coviobrenco, casa N° 1, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por el delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en los artículo 444 del Código Penal vigente, en su segundo supuesto, en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 216 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; se realizó la Audiencia Preliminar y en el desarrollo de la misma, el Fiscal del Ministerio Público procedió a subsanar el error referente a los hechos, presentó formal acusación, en contra de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN CORONEL GONZALEZ, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada: DANIELA DEL CARMEN CORONEL GONZALEZ, por el delito de Injuria Agravada, previsto y sancionado en los artículo 444 del Código Penal vigente, en su segundo supuesto, en concordancia a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 216 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Acto seguido se hizo del conocimiento de la imputado, la advertencia contenida en el articulo 128 ejusdem, se impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público, igualmente las partes fueron informadas de las Alternativas a la prosecución del proceso. A tal efecto expuso “Admito los hechos que se me acusan, y solicito me sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y cedo la palabra a mi defensor “. Acto seguido se le concedió la palabra la Defensa, abogado CRUZ GRATEROL, quién solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, previsto y sancionado en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal”. El tribunal procede a admitir totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y una vez admitida la Acusada admite los hecho, ofrece una disculpa a la víctima, y solicita la suspensión condicional del proceso, la víctima acepta la disculpa y conjuntamente con el Fiscal no se oponen al la suspensión condicional del Proceso. El Tribunal de conformidad con el numeral séptimo del artículo 330, acuerda la suspensión Condicional del proceso en base a las siguientes consideraciones: El delito de: Injuria Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, tiene una pena de Seis (6) meses a Un (1) año, se y se le aumenta un tercio por ser agravada, y con respecto a la solicitud de Aplicación del Procedimiento referido a la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la acusada, este Tribunal, oída la declaración de admisión de hechos y la oferta de reparación la cual fue una disculpa, siendo que no consta que la misma posea antecedentes penales, que el delito por el cual se les ordeno su enjuiciamiento no está exento de la posibilidad de la aplicación de tal Beneficio, ya que la pena en su limite máximo no excede de tres años, y ya que se cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien dijo no estar opuesto a la aplicación de dicho procedimiento. Ahora bien, considerando que es interés del Estado Venezolano la regeneración del procesado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado e impone a la acusada de la condición previstas en el primer aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse y comunicarse con las victimas, imponiendo así mismo un lapso de ocho (08) meses como régimen de prueba a la misma. De la misma manera este Tribunal Ordena Librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Informándole de la Presente decisión, que le sea asignada una Delegada de Prueba a la acusada DANIELA DEL CARMEN CORONEL GONZALEZ. Notifíquese a la partes la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
El Secretario
ABG. GUILLERMO AMAYA