REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002363
ASUNTO : IP01-P-2006-002363


AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado AMERICO RODRÍGUEZ, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano NELSON JOSE CHIRINOS COLINA, titular de la Cédula de Identidad 11.476.629, nacido en fecha 19-11-1971 , edad 35 años, de profesión obrero en TOVECO, nombre de sus padres Nelson Rafael Chirinos y Zuly de Chirinos, domiciliado en la calle Buchivacoa No. 25-B, al frente de la agencia de lotería Génesis, por el cementerio viejo, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se realizó la respectiva Audiencia de presentación en la cual el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de que se le decrete al ciudadano Nelson Chirinos de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo a mano Armada y Posesión ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Soralith del Valle Quero y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas contra el ESTADO VENEZOLANO, narrando los hechos según constan en las actas, exponiendo los motivos de dicha solicitud, fundamentándola en los elementos de convicción que corren insertos en el presente asunto, solicitando de igual forma que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Posteriormente el imputado NELSON JOSE CHIRINOS COLINA, manifestó que quería declarar y expuso: “Yo me dirigía a mi trabajo en Toveco, cuando vengo con mi moto en la calle Ampíes, tropiezo con la moto el retrovisor de su carro, en eso me sale un funcionario me tira al piso y me dice que me va a quebrar la pata luego me pasaron a la comandancia, ella fue el martes y me dijo te equivocaste, me las vas a pagar, es todo. Posteriormente la víctima ciudadana SORALITH DEL VALLE QUERO, expuso: “Yo estaba frente a la Banca Mayor, cuando voy a abrir la puerta de mi carro siento que alguien atrás me dice que le entregue las llaves del carro y el celular, pero como yo me tardaba se fue en su moto jog yo me voltee pedí la colaboración de que me prestaron un teléfono y llame al cabo y le dije donde me encontraba”. Posteriormente se les concedió la palabra a las defensoras, abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZKA TORREALBA, interviniendo la primera y manifestó que la víctima dice que le pidió las llaves del carro pero no se explica la defensa como se va a llevar el carro si andaba en la moto que es de su propiedad, o se lleva el carro o la moto, y tampoco se explica como detienen a su defendido frente a la banca Mayor si el andaba en una moto y la victima dice que lo ocurrido fue frente a la banca mayor, ya que mientras ella hacia esa llamada y el tiempo de llegada de los funcionarios no puede ser que lo detengan en el mismo sitio que ocurrieron los hechos , que el artículo 250 del Código Adjetivo establece en el ordinal 2do. que debe haber fundados elementos de convicción lo cual no ocurre en este caso, debido a las contradicciones existentes en las actuaciones, razón por la cual solicita la LIBERTAD PLENA de su defendido y en el supuesto negado se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al imputado NELSON JOSE CHIRINOS COLINA, se le atribuye el hecho de que el día 18 de Diciembre de 2006, como a las 2:30 de la tarde, intercepta a la ciudadana SORALITH DEL VALLE QUERO, en el momento que esta cerrando su carro y con un facsímile de arma de fuego la apunta por la cintura y le dice que le entregue el celular y las llaves del carro, al demorarse, la despojó solo del celular y siguió en la moto, y la víctima contacta a funcionarios de POLIFALCON y logran detener al imputado que le incautan el celular, el facsímile de arma de fuego y dentro de una caja de fósforo tenía Dieciséis envoltorios de material sintético, ocho (8) de color blanco, Cinco (5) de color azul, uno (1) de color amarillo, contentivos de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga, un envoltorio de color blanco y uno (1) de color azul, contentivo ambos de restos y semillas vegetales, presuntamente de una planta estupefaciente. En tal sentido la fiscalía del Ministerio Público acompaña los siguientes recaudos: Acta Policial de fecha 18 de Diciembre de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la Aprehensión del Imputado, informando que a las 2:30 de la tarde, recibió llamada telefónica por parte de la funcionaria SORALITH DEL VALLE QUERO, notificando que había sido víctima de un robo frente a la Agencia La Banca Mayor e informando las características del ciudadano y la moto, en la misma calle por donde se desplazaba visualizan a un sujeto con las características aportadas, le dan la voz de alto y la acata, lo requisan en presencia de una testigo y le incautan a la altura del cinto en la parte derecha un facsímile de una pistola de color negro, en el bolsillo delantero derecho del pantalón una caja de fósforo de color amarillo que se lee “El Sol”, la cual tenía Dieciséis envoltorios de material sintético, de los cuales ocho (8) de color blanco, Cinco (5) de color azul, uno (1) de color amarillo, contentivos de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga, un envoltorio de color blanco y uno (1) de color azul, contentivo ambos de restos y semillas vegetales, presuntamente de una planta estupefaciente; y un teléfono celular marca MOVISTAR, Modelo CC115, color Gris, serial H9074316, y se identificó el imputado como NELSON JOSE CHIRINOS COLINA, se le impusieron de sus derechos y se trasladó al comando de la policía; Acta de fecha 18 de Diciembre de 2006, en la cual consta que se le informaron de sus derechos al imputado, todo de conformidad con los artículos 125 y 255, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; denuncia formulada en fecha 18 de Diciembre de 2006, por ante la Policía de Falcón, realizada por la ciudadana SORALITH DEL VALLE QUERO, en la cual informa que se encontraba frente a la agencia de Lotería la Banca Mayor y cuando cerraba su carro, siente el ruido de una moto y algo que le apunta en la cintura, y un ciudadano detrás de ella le pedió que le entregara las llaves y el celular, y como se tardaba porque no podía sacar las llaves de la cerradura, se montó en la moto y se dio a la fuga, seguidamente pidió un celular y llamo a la Cabo Itala Coello, que le preguntó su ubicación y la descripción del ciudadano, y le informó que andaba en una moto negra y la funcionaria a quien llamó le dijo que estaba cerca y se fue a la Comandancia a poner la denuncia; acta de entrevista con la ciudadana DORKA MARIA PETIT BUSTAMANTE, la cual manifestó que iba a entrar a la Agencia de lotería La Banca Mayor, vio una muchacha que cerraba un carro y un hombre se le acerca y vio que le apuntaba por los lados de la cintura, le arrancó el celular, se montó en una moto negra y venía una patrulla y lo agarraron, le pidieron la colaboración como testigo y aceptó, y observó que al sujeto al requisarlo le sacaron una pistola de la cintura, una caja de fósforo amarilla con Dieciséis (16) envoltorios de varios colores; cadena de custodia en la cual describen los objetos incautados; y acta de aseguramiento en la cual señalan que se trata de Dieciséis envoltorios de material sintético, de los cuales ocho (8) de color blanco, Cinco (5) de color azul, uno (1) de color amarillo, contentivos de una sustancia granulada de color blanco de presunta droga, un envoltorio de color blanco y uno (1) de color azul, contentivo ambos de restos y semillas vegetales, presuntamente de una planta estupefaciente, que al ser pesados se obtuvo como resultado un peso bruto de 0,5 gramos. Ahora bien existe una enorme contradicción en lo declarado por el imputado y lo que refleja las actuaciones constitutivas de la causa, ya que dicho ciudadana enfoca que como golpeo a la funcionaria con la moto está toma represalias en su contra y se conforma un expediente para perjudicarlo, pero existe una declaración de un persona que no conoce ni al imputado ni a la víctima y es ajena a la Institución Policial, cuya declaración concuerda con el contenido de el acta de aprehensión y la denuncia de la víctima, aunado al hecho de los objetos que le incautan al imputado; considerando este Tribunal que si existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor del hecho un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por su reciente data no está prescrito. Cabe destacar que con respecto a la calificación de Robo Agravado, como quiera que el hecho se efectuara con un facsímile de arma, discrepa de la precalificación jurídica dada por la Fiscalía y la califica como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ya que el facsímile no es un arma, y de igual forma existen los fundados elementos para determinar que el imputado es autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. El delito de Robo Agravado tiene una pena de prisión de Seis (6) a Doce (12) años, por lo que se presume el Peligro de Fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados Imputados.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NELSON JOSE CHIRINOS COLINA, por los Delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se hace constar que quedaron Notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARYSBEL MARTINEZ