REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001733
ASUNTO : IP01-P-2006-001733


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 13 de Noviembre de 2003, presentó escrito mediante el cual acusa a los ciudadanos: WILLIS ALEXANDER HUMBRIA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.12.184.84, de 34 años de edad, nacido el 18/08/72, de profesión u oficio militar activo, de estado Civil casado, domiciliado en cuarta avenida del sector 23 de Enero, Casa N° 66, Maracay, Estado Aragua; HADDER ACURERO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.588.752, residenciado en la Urbanización las Velitas II, vereda 43, casa 42, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y JAIRO JAVIER COLMENARES GALENO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.530.392, residenciado en el Barrio La Cañada, calle principal, casa No. 301, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, de la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; previsto en los artículos 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 80, 83 ordinal primero, 174, 184 y 281, todos del Código Penal; se fijo la correspondiente audiencia preliminar y en el transcurso de la misma, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOSE ALBERTO GARCIA, expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que el día 17 de Septiembre de 2006, los imputados a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Bronco, llegaron a la Urbanización Cruz Verde e ingresaron en un inmueble ubicado en el sector 8 , calle N° 17, casa N° 12, efectuaron disparos hiriendo al ciudadano RAIDER JOSE ACOSTA ZARRAGA, una vez dentro del inmueble obligan a los ciudadanos SAUL ALEXANDER ZARRAGA y otra persona apodada EL TECO, a subirse en la camioneta, le propinan golpes y lo dejan por el Barrio La Cañada, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación, modificando el escrito acusatorio, explicando que el delito de Uso Indebido de arma de Fuego se lo Imputa solamente al Imputado Willi Umbría, por ser este el portador de dicha arma. En tal sentido solicita la Admisión de la Acusación en lo que respecta a WILLI ALEXANDER HUMBRIA ESPINOZA, por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; previsto en los artículos 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 80, 83 ordinal primero, 174, 184 y 281, todos del Código Penal, y a los imputados HADER ACURERO y JAIRO JAVIER COLMENARES, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN A DOMICILIO; previsto en los artículos 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 80, 83, 174 y 184 todos del Código Penal, pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y Público, por los prenombrados Delitos. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa el representante del Ministerio Público, y se acogieron al precepto constitucional impuesto y no quisieron declarar. Seguidamente intervino el abogado Defensor Francisco Humbría, quien expuso sus alegatos exponiendo que no es cierto que hay alguna complejidad en los hechos que declara, ya que existen contradicciones en las declaraciones, no existe congruencia entre las actas y los hechos que se le atribuyen a sus defendidos, no existen ningún tipo de evidencia Criminalísticas, afirmando que las conchas percutidas recogidas en el lugar del hecho, se encuentran contaminadas, que se opone a la reforma solicitada por la representación fiscal en su escrito de acusación ya que se estaría violando el derecho a la defensa ya que esta defensa no tendría el lapso que le otorga la ley para presentar excepciones contra esa reforma, que la acusación carece de os requisitos exigidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 326 del Código orgánico procesal Penal, por tal motivo opone la excepción establecida en el litera “e”, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, solicita la desestimación fiscal, ya que esta no causaría la figura de cosa juzgada solicitando de igual forma la nulidad de la acusación de la representación fiscal. Acto seguido el ciudadano Fiscal da contestación a la excepción, y explica los requisitos contentivos en la Acusación, precisa los preceptos legales, y refiriéndose de una forma sucinta al hecho ocurrido, contradiciendo y aclarando las excepciones, interpuestas por la defensa privada, encuadrando la conducta de cada uno de los Imputados en la Normativa Penal, y aclarando la subsanación hecha a la calificación del porte ilícito de arma de fuego realizada por la representación fiscal por lo cual solicito se declare irrelevante e impertinente la excepción presentada por la representación de la defensa, ya que no especifico cual derecho constitucional viola la representación fiscal en su acusación. Seguidamente la defensa expone que no se especifica que su defendido Willi umbría, sea el autor del hecho que se le imputa y no es procedente la modificación o la individualización en este acto de su defendido porque estaría violando el derecho a la defensa y en este caso la acusación no llena los requisitos necesarios para ser admitida. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: Con respecto a lo expuesto por la Fiscalía, que se abstiene de Acusar por el Delito de Uso Indebido de Arma de Fuego a los ciudadanos HADER ACURERO y JAIRO COLMENARES, y la defensa alega que no se debe porque se estaría violando el Derecho de Defensa, este Tribunal considera que la Fiscalía en la Audiencia preliminar se puede abstener de acusar por cierto delito, sin que esto constituya una violación al derecho de la Defensa, por el contrario favorece a los imputados el hecho de que la Fiscalía no los acuse por cierto delito, caso contrario pasa si la Fiscalía en la audiencia preliminar pretendiera acusar por delito no especificado en su escrito o que no haya sido individualizado como imputado, pero en el presente asunto la Fiscalía acusa a todos por uso Indebido de armas y en este acto aclara que con respecto a ese delito solo acusa a WILLI HUMBRÍA. Por lo tanto es improcedente lo solicitado por la defensa con respecto a que se declare sin lugar la abstención que hace el fiscal de acusar a los ciudadano HADER ACURERO y JAIRO COLEMANRES, por el delito de Uso Indebido de Armas. En lo referente a la excepción opuesta de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, dichos requisitos de procedibilidad es una excepción de forma, no incide sobre el fondo del asunto, ya que es un requisito de conformación de los presupuesto de la acción penal, por lo que se declara sin lugar, por otra parte los alegatos de la defensa son circunstancias que son propias del juicio oral, y así mismo se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, ya que aún cuando pueda existir contradicción en declaraciones de testigo, no le está dado a este Tribunal estar valorando pruebas en este acto, o no se debe considerar que está viciada de nulidad, así mismo el tribunal observa que la Fiscalía si determina la acción de los imputados, cuando narra los hechos. Ahora bien, considera este Tribunal que están llenos los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran los datos del imputados y el nombre del Defensor, la relación de los hechos de una forma clara, precisa y circunstanciada, los fundamentos de la imputación con los elementos que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios probatorios con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los Imputados. Ahora bien en lo que respecta a la calificación Jurídica por la cual la Fiscalía acusa, concretamente el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el agente debe tener la intención de matar o animus necandi, y el agente debe hacer todo lo posible para conseguir su finalidad que es causar la muerte de la víctima, esa intencionalidad se puede determinar por varias circunstancias tales como la ubicación de la heridas, la actitud del agente antes y después de cometer el hecho, en este caso se observa que la ubicación de las heridas una fue en el muslo izquierdo y la otra en la base del dedo medio de la mano izquierda que no produjo fractura del mismo, es decir que no se produjeron en zonas en las cuales podía peligrar la vida de la víctima, y de acuerdo a los hechos narrados por el Fiscal los imputados llegaron a la vivienda realizaron unos disparos y posteriormente se llevaron a dos ciudadanos que posteriormente lo soltaron, es decir que se desprende de la conducta asumida por los imputados que no existe el animus necandi, no obstante si el de causar lesión y de acuerdo al informe forense establece que se trata de lesiones de carácter moderado que sanan en un lapso de 21 días, que se subsume dentro de tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, que establece:
Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

De tal manera que de conformidad con el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal cambia la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
En lo relacionado a la calificación de Privación Ilegítima de Libertad, prevista en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, se considera ajustada a derecho, y en cuanto a la Violación de domicilio, se observa que la Fiscalía acusa por el tipo penal establecido en el artículo 184 del Código Penal, referido al Delito de Violación de Domicilio perpetrada por Funcionario Público, y se observa en la causa que el único que actuó como funcionario público fue WILLI HUMBRIA, el cual supuestamente portaba uniforme de la Guardia Nacional, los otros imputados actuaron como particulares, siendo aplicable a los ciudadanos HADER ACURERO y JAIRO COLMENARES, LA VIOLACIÓN DE DOMICILIO establecida en el artículo 183 del Código Penal y no la del artículo 184, que se mantiene como aplicable a WILLI ALEXANDER HUMBRIA, por lo que con respecto a la violación de domicilio se cambia la calificación jurídica por la cual la Fiscalía Acusó a HADER ACURERO y JAIRO COLMENARES. En lo atinente al Delito de USO INDEBIDO DE ARMA, se observa que el arma que se le incauta al ciudadano WILLI ALEXANDER COMENARES, no es el arma de reglamento sino es de su uso particular, es decir de su propiedad, y para que dicho ciudadano use esa arma deberá solicitar el respectivo porte aún cuando sea funcionario de la Guardia Nacional, siendo ajustado cambiar la calificación de USO INDEBIDO DE ARMA a PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
El Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas de la siguientes forma: En lo atinente a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias consistentes en: Declaración de los funcionarios expertos Inspector RAUL LÓPEZ, Detective JAMES VARGAS y el Médico Forense, DR. EMILIO MEDINA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón; declaración de los ciudadanos: SAUL ALEXANDER ZARRAGA, RAIDER JOSE ACOSTA ZARRAGA, MAIRENE DEL CARMEN CHIRINOS, SASHA INDIKO CASANOVA HUMBRIA, JUAN DANIEL HUMBRIA, KERVIS DANIEL HUMBRIA GOITIA, ANDEMAR ASUNCIÓN ACOSTA GARCIA, DUVAL ANTONIO HUMBRIA MORA, ANTHONY EMIR CASANOVA HUMBRIA, JOSE GREGORIO VARGAS COLINA; y declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, Agentes ANGEL PIRELA, ERICK SANGRONIS, OSWALDO LOAIZA, JORGE NAVEDA, EVARISTO MELENDEZ, ACOSTA JOSE, y EDGAR SANCHEZ; y los funcionarios de POLIFALCON, Cabo 2do. LUIS CHIRINOS, Agente JOEL CASTRO, Sub Inspector HECTOR FRANCO y Distinguido WILLIANS THIELEN. Se admite por considerarse Lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las siguientes pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en: Dictamen Pericial N° 000505-06 de fecha 17 de Septiembre de 2006, realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón; Dictamen Pericial N° 000506-06 de fecha 17 de Septiembre de 2006, realizada por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón; Experticia de Reconocimiento N° 397 de fecha 18 de Septiembre de 2006, realizada al arma de fuego incautada, cartuchos y conchas; y Oficio N° FAL-1-2065 de fecha 13 de Octubre de 2006, en la cual se solicita la remisión del arma para que sea reparada, para posteriormente hacer la respectiva experticia de comparación balística. Se admite igualmente la documental ofrecida por la defensa consistente en el Reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo aplicable de igual forma el Principio de Comunidad de las pruebas. Admitida Parcialmente la Acusación y la totalidad de las pruebas se les explicó a los Acusados sobre el procedimiento de Admisión de los hechos para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron que no admitían los hechos. Ahora Bien, en lo que se refiere a la solicitud de medida cautelar se observa que el Tribunal decretó la privación de Libertad, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y con la admisión de la Acusación por los Delitos de LESIONES GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, varía considerablemente la pena aplicable, por otra parte al culminar la investigación no existe el peligro de obstaculización de las mismas, y dichos acusados tienen arraigo en el país, considerando aplicable lo establecido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, que considera como la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad y la privación de libertad como una medida excepcional, considerando procedente decretarles a los acusados medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, tales como la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con las víctimas y sus familiares, medidas establecidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la circunstancia de que en caso de incumplir con dichas medidas se les revocará tales medidas y se ordenara su aprehensión y posterior ingreso en el Internado judicial de Coro. Se ordena abrir el Juicio oral y Publico a los ciudadanos HADER ACURERO y JAIRO COLMENARES, por los delitos de LESIONES GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos en los artículos 415, 174 primer aparte, y 183 todos del Código Penal respectivamente, y al ciudadano WILLI ALEXANDER HUMBRIA, por los Delitos de LESIONES GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 415, 174 primer aparte, 184 y 277, todos del Código Penal respectivamente.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite parcialmente la Acusación y totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se especificaron con anterioridad, se declara sin lugar la nulidad y las excepciones opuestas por la defensa. Se Ordena la apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto a los ciudadanos HADER ACURERO y JAIRO COLMENARES, por los delitos de LESIONES GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos en los artículos 415, 174 primer aparte, y 183 todos del Código Penal respectivamente, y al ciudadano WILLI ALEXANDER HUMBRIA, por los Delitos de LESIONES GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 415, 174 primer aparte, 184 y 277, todos del Código Penal respectivamente. Se sustituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados por la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la prohibición de comunicarse con las víctimas y sus familiares, medidas establecidas en los ordinales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA

ABG. GUILLERMO AMAYA